REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4

Valencia, 06 de Junio de 2005
195° y 146°

MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: CEYLI TERESA ZAMBRANO POMPA y JOHN JAIME CONTRERAS ACUÑA Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.225.780 y V- 13.596.943 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER RODRIGUEZ ACOSTA y MARIA SOL PEREZ abogados en ejercicios, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 94.079 y 34.893.
TITULO PRIMERO
En fecha 15 de Enero de 2003, los ciudadanos CEYLI TERESA ZAMBRANO POMPA y JOHN JAIME CONTRERAS ACUÑA Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.225.780 y V- 13.596.943 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ ACOSTA y MARIA SOL PEREZ de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 94.079 y 34.893, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 17 de Abril de 1.999; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de Mayo del 2.005 comparecieron los ciudadanos CEYLI TERESA ZAMBRANO POMPA y JOHN JAIME CONTRERAS ACUÑA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.079, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 06 de Junio de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos CEYLI TERESA ZAMBRANO POMPA y JOHN JAIME CONTRERAS ACUÑA, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 17 de Abril de 1.999. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: la hija menor procreado durante el matrimonio de nombre JOYCE CELIBEL CONTRERAS ZAMBRANO de cinco (05) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a suministrar OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, el cual será depositado en la cuenta de corriente del Banco Venezuela Nº 1521738546, a nombre de IVONNET POMPA, quien es la abuela materna de la niña, quedando en el entendido que dicho monto cubrirá los gastos obligatorios que le correspondan al Progenitor de la niña por su cincuenta por ciento (50%) el cual incluye: educación, medicinas, recreación, cultura, deporte, vestido, calzado y alimentos, dicho monto se incrementará en un treinta por ciento (30%) automáticamente todos treinta (30) de Octubre de cada año. Asimismo la Progenitora de la niña cubrirá el otro cincuenta por ciento (50%) restante. En cuanto al Régimen de Visitas: el Padre podrá ver, compartir y disfrutar de su hija una vez al mes, a partir de la 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., en el sitio que ambos concretaremos vía telefónica cada vez que se presente la oportunidad pactada, sin que esto perjudique las horas racionales de estudios, alimentación y sueño la niña, pudiendo establecerse con el tiempo, un régimen de visitas mayor y mas frecuente.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 17.620.-
CVB*carla.-