REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 06 de Junio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 16.274.-
En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2003, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HAIDEE MARIA DELGADO CASTILLO y JOSE FRANCISCO JUMENEZ GARAY, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 5.423.917 y V- 4.053.978 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.395, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de Julio 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 149, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.995 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: FRANCISCO JOSE (mayor de edad) y FRANCIS YOSELIN JIMENEZ DELGADO de dieciséis (16) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) y con respecto a la hija menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, dicha cantidad será entregada directamente a la Progenitora de la adolescente por mensualidades vencidas en los cinco (05) días siguientes de cada mes. Igualmente aportará para los requerimientos de médicos, medicinas, vestidos y útiles escolares. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar a sus hijos y llevarlos consigo cada 15 días siempre que su tiempo se lo permita, los sábados y domingos, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en períodos de vacaciones escolares sus hijos podrán pasarlas con su Padre en casa de sus familiares paternos.
En fecha 08 de Septiembre del 2.003, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio nueve (09).
Al folio diez (10) se encuentra inserta diligencia de fecha 17 de Septiembre del 2.003, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta (encargada) del Ministerio Público opina “… se observa que los solicitantes no han cumplido con los requisitos exigidos el artículo 351 de la LOPNA, específicamente en como se venía cumpliendo desde la Separación de Hecho el Régimen de Visitas y una vez hecha la aclaratoria, ésta Representación Fiscal no tiene nada que objetar que se declare el Divorcio por el medio en estudio.”
En fecha 19 de Octubre del 2.004, comparecen por ante éste Tribunal los ciudadanos HAIDEE MARIA DELGADO CASTILLO y JOSE FRANCISCO JUMENEZ GARAY, a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y consignaron diligencia que corre inserta al folio once (11).
Corre inserto al folio diecisiete (17), auto de fecha 06 de Junio de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta (encargada) del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta (encargada) del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: HAIDEE MARIA DELGADO CASTILLO y JOSE FRANCISCO JUMENEZ GARAY, plenamente identificados en autos, el día 12 de Julio 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 149, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.995 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija: FRANCIS YOSELIN respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, dicha cantidad será entregada directamente a la Progenitora de la adolescente por mensualidades vencidas en los cinco (05) días siguientes de cada mes. Igualmente aportará para los requerimientos de médicos, medicinas, vestidos y útiles escolares. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a sus hijos y llevarlos consigo cada 15 días siempre que su tiempo se lo permita, los sábados y domingos, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en períodos de vacaciones escolares sus hijos podrán pasarlas con su Padre en casa de sus familiares paternos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 16.274.-
CVB*carla.-
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