REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4

Valencia, 06 de Junio de 2005
195° y 146°

MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: GREGORIO ANTONIO BASTIDAS VILLEGAS y NOHELYS DEL VALLE VOLCAN Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.348.071 y V- 11.051.830 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSIBEL CHIRINOS abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.895.
TITULO PRIMERO
En fecha 02 de Julio de 2003, los ciudadanos GREGORIO ANTONIO BASTIDAS VILLEGAS y NOHELYS DEL VALLE VOLCAN Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.348.071 y V- 11.051.830 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RIGO de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 61.806, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 16 de Septiembre de 1.993; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2.004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de Mayo del 2.005 comparecieron los ciudadanos GREGORIO ANTONIO BASTIDAS VILLEGAS y NOHELYS DEL VALLE VOLCAN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.895, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 06 de Junio de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO BASTIDAS VILLEGAS y NOHELYS DEL VALLE VOLCAN, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 16 de Septiembre de 1.993. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombres ORIANA DEL VALLE y GREGORIO ANTONIO de once (11) y cinco (05) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a suministrar CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales equivalen a gastos de alimentación y ropa en general; en cuanto a las medicinas, el Padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, a parte de esto, el Padre aportará la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARE (Bs. 14.000,00) mensuales, por concepto de gastos escolares. En cuanto al Régimen de Visitas: el Padre podrá visitar a sus hijos cuando quiera y sólo los segundos y cuartos sábados y domingos de cada semana, podrá llevárselos y devolverlos al hogar materno los domingos en la tarde y en el día de navidad, podrán los niños compartir con su Padre, luego el otro año los tendrá la Madre.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 15.970.-
CVB*carla.-