REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 22 de Junio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 5.885
En fecha catorce (14) de Mayo del año 2001, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALFREDO JOSE ROMERO OLIVO y KATTY NOHEMI LUQUEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.033.030 y 13.040.185 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio DURLYNS ROMERO ROMERO y VICTOR BARRETO CENDRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.863 y 61.102, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de Febrero de 1994, por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 53, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: YUSNEIDY NOHELI ROMERO LUQUEZ de diez (10) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio seis (06) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a pasar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, asimismo ambos coadyuvarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido y salud. En cuanto al Régimen de Visitas, éste será un régimen abierto, el padre podrá visitar siempre y cuando no interfiera en los horarios de estudio.
En fecha 14 de Junio del 2.001, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de las diligencias consignadas por los solicitantes y que corren insertas a los folio trece (13) y catorce (14).
Al folio dieciséis (16), se encuentra inserta diligencia de fecha 10 de Julio de 2001, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “…que de la misma se desprende que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos el Artículo 351 de la LOPNA, en lo que se refiere a la Guarda y Custodia, Obligación alimentaria y Régimen de Visitas, por lo que solicita se aclarado éste aspecto y una vez aclarado a los autos no formula Oposición…”
En fecha 05 de Marzo de 2.002, comparece por ante éste Tribunal el ciudadano ALFREDO JOSE ROMERO OLIVO, debidamente asistido de abogado, a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 01 de Marzo del 2.004, comparece el prenombrado ciudadano y solicitó que se ordenara la notificación de su cónyuge ciudadana KATTY NOHEMI LUQUEZ ARAUJO, para que exponga o imponga lo considere conveniente con respecto a lo manifestado por él en fecha 05 de Marzo del 2.002, tal y como consta de diligencias consignadas y que rielan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).-
Por auto de fecha 23 de Marzo del 2.004, éste Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana KATTY NOHEMI LUQUEZ ARAUJO, a objeto de exponer lo que considere conveniente con respeto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por su cónyuge en fecha 05 de Marzo del 2.002.
En fecha 14 de Junio del 2.005, compareció ante éste Tribunal la ciudadana KATTY NOHEMI LUQUEZ ARAUJO, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio veinticuatro (24), auto de fecha 22 de Junio de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa, otorgando a las partes el lapso para recusar a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ALFREDO JOSE ROMERO OLIVO y KATTY NOHEMI LUQUEZ ARAUJO, plenamente identificados en autos, el día 10 de Febrero de 1994, por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 53, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de su hija YUSNEIDY NOHELI respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre aportará la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, asimismo ambos coadyuvarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido y salud. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será un régimen abierto, el padre podrá visitar siempre y cuando no interfiera en los horarios de estudio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 5.885.-
CVB*karem.-