REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 22 de Junio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 26.546.-
En fecha cinco (05) de Abril del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DIAMAISIS RAFAEL CAMPINS y YSVELLYS DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 11.523.126 y V- 11.362.853 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.765, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de Marzo de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 01 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.988 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: YENIFER NATHALY y KAINA DIOSMAR CAMPINS ALVARADO, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios seis (06) y siete (07) y con respecto a las hijas proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y además cubrirá los gastos extras en un cincuenta por ciento (50%) para los estudios, ropa, medicinas, etc. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, pudiendo el Padre visitarlas los fines de semanas cuando las adolescentes así lo acuerden para no interrumpir las horas de estudios.
Al folio doce (12), se encuentra inserta diligencia de fecha 25 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que de la misma se desprende que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos el Artículo 351 de la LOPNA, en lo que se refiere a la Obligación alimentaria y Régimen de Visitas, por lo que solicita se aclarado éste aspecto y una vez aclarado a los autos no formula Oposición…”
En fecha 14 de Junio del 2.005 comparece ante éste Tribunal el ciudadano DIAMAISIS RAFAEL CAMPINS y YSVELLYS DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ debidamente asistidos de abogado, a los fines de dar cumplimiento a solicitado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, según se evidencia de la diligencia consignada y que corre inserta al folio trece (13) y catorce (14).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: DIAMAISIS RAFAEL CAMPINS y YSVELLYS DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ, plenamente identificados en autos, el día 12 de Marzo de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 01 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.988 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijas: YENIFER NATHALY y KAINA DIOSMAR respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de las referidas hijas, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de las adolescentes será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y además cubrirá los gastos extras en un cincuenta por ciento (50%) para los estudios, ropa, medicinas, etc. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, pudiendo el Padre visitarlas los fines de semanas cuando las adolescentes así lo acuerden para no interrumpir las horas de estudios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 26.546.-
CVB*karem.-
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