REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4

Valencia, 22 de Junio de 2005
195° y 146°

MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: SERGIO RAFAEL MARIN TOBON y VERONICA JOSEFINA LUGO MORENO Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.528.325 y V- 12.430.318 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS RIVERO abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.965.
TITULO PRIMERO
En fecha 01 de Julio de 2003, los ciudadanos SERGIO RAFAEL MARIN TOBON y VERONICA JOSEFINA LUGO MORENO Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.528.325 y V- 12.430.318 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio INDIRA DEL CARMEN LOPEZ de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.695, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 16 de Octubre de 1.996; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 20 de Agosto de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Junio del 2.005 comparecieron los ciudadanos SERGIO RAFAEL MARIN TOBON y VERONICA JOSEFINA LUGO MORENO debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.965, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 22 de Junio de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos SERGIO RAFAEL MARIN TOBON y VERONICA JOSEFINA LUGO MORENO, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 16 de Octubre de 1.996. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: las hijas menores procreadas durante el matrimonio de nombres MARIA VERONICA, MARIANGELA y MARIANA de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a suministrar SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, que deberá depositarla en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin, el Padre adquirirá anualmente una Póliza de Seguros en beneficio de sus hijas. En el mes de Septiembre y Diciembre aportará una cuota extraordinaria de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). En cuanto al Régimen de Visitas: será abierto, siempre y cuando respete los momentos de descanso, de estudio y recreación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)






Exp. Nº 15.931.-
CVB*karem.-