REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Junio del 2.005
195° y 146°
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO, ISIDRO JOSE MEDINA AGUIAR Y ARACELYS JOSEFINA AGUIAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: 15.418.762, 15.418.763 y 7..001.845 respectivamente, actuando en representación de su menor hermana ELAYNE HUSSEIN MEDINA AGUIAR, de catorce (14) años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N°:21.240.116, todos identificados en autos y en la que piden le sean decretadas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle la cualidad que tienen de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-Cujus OSWALDO ANTONIO MEDINA MENDOZA, quien en vida fuera su padre. Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos HUMBERTO JOSE YEPEZ MENDOZA Y CELIA RAMONA PARRA, mayores de edad, de éste domicilio y estudiado el caso en cuestión, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, RESUELVE: declarar suficientes las probanzas evacuadas, para acreditar a los ciudadanos: LUIS ALBERTO, ISIDRO JOSE MEDINA AGUIAR Y ARACELYS JOSEFINA AGUIAR y a la adolescente ELAYNE HUSSEIN MEDINA AGUIAR, la cualidad que tienen de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del prenombrado ciudadano. Se hace esta declaratoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original a los fines de Ley.

DRA. CARLA VASQUEZ BORGES
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION

ABG. ADELA CARRASCO
SECRETARIA

En la misma fecha se devuelve constante de 09 folios útiles. Originales con sus resultas.
CVB/er.
S-5228