REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 16 de Junio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 27.284.-
En fecha doce (12) de Mayo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HECTOR ADRIAN GUZMAN FORTTES y CELSA LUCRECIA VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 3.586.054 y V- 4.366.216 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.862, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de Enero de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio San José del Distrito Valencia (hoy Parroquia San José del Municipio Valencia), Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 16, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.985 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: MARY ALICE GUZMAN VERASTEGUI, de diez (10) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cinco (05) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y sufragando los gastos de educación y medicinas y todos aquellos que sean necesario para su hija. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar a su hija regularmente los fines de semanas y en épocas de vacaciones será de mutuo acuerdo.
Al folio diez (10), se encuentra inserta diligencia de fecha 13 de Junio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: HECTOR ADRIAN GUZMAN FORTTES y CELSA LUCRECIA VERASTEGUI plenamente identificados en autos, el día 18 de Enero de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio San José del Distrito Valencia (hoy Parroquia San José del Municipio Valencia), Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 16, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.985 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija: : MARY ALICE respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y sufragando los gastos de educación y medicinas y todos aquellos que sean necesario para su hija. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a su hija regularmente los fines de semanas y en épocas de vacaciones será de mutuo acuerdo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 27.284.-
CVB*karem.-
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