REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 16 de Junio de 2005
195° y 146°
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: LUSMAR KRZESINSKA ROJAS RAMOS y JULIO CESAR JIMENEZ CASTELLANO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.820.426 y V-11.809.007 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ISABEL DIAZ DE AMAYA, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.633.
TITULO PRIMERO
En fecha 21 de Noviembre de 2002, los ciudadanos LUSMAR KRZESINSKA ROJAS RAMOS y JULIO CESAR JIMENEZ CASTELLANO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.820.426 y V-11.809.007 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AÑBERTO MEJIAS, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.659, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo en fecha 18 de Diciembre de 1.999; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de Abril del 2.005 compareció el ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ CASTELLANO debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISABEL DIAZ DE AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.633, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. Igualmente solicitó la notificación de la ciudadana LUSMAR KRZESINSKA ROJAS RAMOS. Por auto de 02 de Mayo del 2.005, el Tribunal ordenó la notificación a la ciudadana antes mencionada, a los fines de que comparezca ante éste despacho para que exponga e imponga lo que considere conveniente en cuanto a lo solicitado por su cónyuge, respecto a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha 02 de Junio del 2.005, éste Tribunal deja constancia que siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la ciudadana LUSMAR KRZESINSKA ROJAS RAMOS, y que vencida la última hora del Despacho, la misma no hizo acto de presencia ni por si, ni mediante apoderado judicial.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos LUSMAR KRZESINSKA ROJAS RAMOS y JULIO CESAR JIMENEZ CASTELLANO, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo en fecha 18 de Diciembre de 1.999. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: el hijo menor procreado durante el matrimonio de nombre RICARDO ANTONIO JIMENEZ ROJAS de cinco (05) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, además se compromete a cumplir con los gastos educativos, médicos y otros que puedan generarse en beneficio del niño. En cuanto al Régimen de Visitas: el Padre podrá visitar al su hijo los fines de semanas, en cuanto al período de vacaciones el niño pasará quince (15) días con el Padre y quince (15) días con la Madre.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 13.265.-
CVB*karem.-
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