REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4

Valencia, 13 de Junio de 2005
195° y 146°

MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: OSCAR LUIS ANTUNEZ HERNANDEZ y ANA JOSEFINA BRAVO DE ANTUNEZ Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.049.473 y V- 7.170.126 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDY ENRIQUES SEVILLA PERALTA abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.313.
TITULO PRIMERO
En fecha 19 de Enero de 2004, los ciudadanos OSCAR LUIS ANTUNEZ HERNANDEZ y ANA JOSEFINA BRAVO DE ANTUNEZ Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.049.473 y V- 7.170.126 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDY ENRIQUES SEVILLA PERALTA., de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.313, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 01 de Febrero de 1.991; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2.004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Mayo del 2.005 compareció la ciudadana ANA JOSEFINA BRAVO DE ANTUNEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDY ENRIQUES SEVILLA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.313 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ella y su cónyuge. En fecha 12 de Mayo de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.- En fecha 08 de Junio de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano OSCAR LUIS ANTUNEZ HERNANDEZ y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y su cónyuge.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos OSCAR LUIS ANTUNEZ HERNANDEZ y ANA JOSEFINA BRAVO DE ANTUNEZ, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 01 de Febrero de 1.991. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: el hijo menor procreado durante el matrimonio de nombre OSKAR ESLY ANTUNEZ BRAVO de doce (12) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a suministrar CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales, que deberá entregar directamente a la Madre del adolescente bajo recibo, igualmente cancelará los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera necesario, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, uniformes y todo los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales. En cuanto al Régimen de Visitas: es y seguirá siendo abierto. De mutuo acuerdo ambos Progenitores deciden que las vacaciones escolares el adolescente pasará con la Madre el cincuenta por ciento (50%) de los días de disfrutes y el restante lo disfrutará con su Padre; en cuanto a las vacaciones de navidad y año nuevo se conviene que en forma alterna el niño pasará la primera navidad desde el 23 de Diciembre al 30 de del mismo, con su Madre y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero, con su Padre y viceversa de manera que el adolescente puedas disfrutar con sus familiares paternos y maternos. Semana Santa y Carnavales, cuando el niño pase carnaval con su Padre, pasará con su Madre la semana Santa. Y viceversa.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 19.465.-
CVB*karem.-