REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: PEDRO PABLO CRIOLLO MONTILVA
SONIA OLAYA RAMIREZ
EXPEDIENTE Nº: C-26.573 - DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de marzo del año 2.005, los ciudadanos PEDRO PABLO CRIOLLO MONTILVA y SONIA OLAYA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.232.302 y V-12.101.666 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada BELKIS GUEVARA DE MONTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 16.210 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de abril de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 20 de abril de 2005, los solicitantes PEDRO PABLO CRIOLLO MONTILVA y SONIA OLAYA RAMIREZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 25 de mayo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de mayo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO PABLO CRIOLLO MONTILVA y SONIA OLAYA RAMIREZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de enero de 1.990, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña YENIFER ANDREA y a las adolescentes SONIA PAOLA y FABIOLA KATIUSCA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, además de los gastos de colegio, vestidos, médicos. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visita y seguirá visitando a sus hijas diariamente aproximadamente una (1) en la casa materna, saldrá a pasear con sus hijas los domingos de cada semana, regresándolas de nuevo a la casa de la madre de estas. En cuanto a los períodos de vacaciones escolares, diciembre, semana santa y carnaval, se establecerán turnos que se rotarán entre el padre y la madre, de común acuerdo, siempre tomando en cuenta la opinión de la niña y de las adolescentes, el beneficio que representen para ellas, siempre que no coincidan las vacaciones con alguna otra actividad que ellas quisiesen realizar y la misma no incluyan a los padres.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:25 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-26.573.-
MPV/ib.-
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