REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: GILBERTO IALVES VALPOLINI ZAMBRANO
JULLISA JULLIMER PIÑERO CORONEL
EXPEDIENTE Nº: C-25.951 - DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de febrero del año 2.005, los ciudadanos GILBERTO IALVES VALPOLINI ZAMBRANO y JULLISA JULLIMER PIÑERO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.128.361 y V-9.488.656 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado NELSON ALBERTO BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.757 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de marzo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 14 de marzo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 21 de marzo de 2005 presentó informe donde se abstiene de emitir opinión hasta tanto los solicitantes comparezcan a ratificar la solicitud. En fecha 11 de abril de 2005, los solicitantes GILBERTO IALVES VALPOLINI ZAMBRANO y JULLISA JULLIMER PIÑERO CORONEL, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 10 de mayo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio nuevamente por notificada y en fecha 25 de mayo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GILBERTO IALVES VALPOLINI ZAMBRANO y JULLISA JULLIMER PIÑERO CORONEL, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 21 de octubre de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña ANGELLA VALENTINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, aumentando progresivamente y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, distribuidos en partidas quincenales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), suma esta que se irá incrementando a medida de que se vaya aumentando el alto costo de la vida. En cuanto a las pensiones extraordinarias, ambos padres de común acuerdo han convenido que los gastos de medicina, ropa, gastos en épocas escolares, gastos en épocas navideñas, serán compartidos por ambos progenitores. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozaba y seguirá gozando de un régimen abierto, en beneficio del desarrollo de la niña.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:23 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-25.951.-
MPV/ib.-
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