REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 22 de abril del 2004, los ciudadanos FRANKLIN ORLANDO PEREZ LEON y MAYRA DEL VALLE NOGUERA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.028.945 y V-7.128.789 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GRACIELA DUQUE PINTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.968, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 12 de mayo del 2004 comparecieron los ciudadanos FRANKLIN ORLANDO PEREZ LEON y MAYRA DEL VALLE NOGUERA LEON, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 18 de mayo del año 2005, los ciudadanos FRANKLIN ORLANDO PEREZ LEON y MAYRA DEL VALLE NOGUERA LEON, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos FRANKLIN ORLANDO PEREZ LEON y MAYRA DEL VALLE NOGUERA LEON anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta (hoy Parroquia Rafael Urdaneta), Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 1.995.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños MARIANA TIBISAY, JESUS FELIPE y MARIAN FERNANDA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, es decir, el padre podrá ver a sus hijos en cualquier momento que así lo disponga como también podrá buscarlos a la casa de habitación de la madre todos los viernes y entregarlos el día domingo como también compartirán las vacaciones escolares y decembrinas. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre entregará por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por mensualidades adelantadas, conviniendo el padre en compartir también los gastos obtenidos por servicios médicos, medicinas, ropa, transporte y cualquier otro, que sea necesario para cubrir las necesidades básicas e indispensables de los niños.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. MORELA SERENO MONTOYA
En la misma fecha siendo las 10:55 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-20.796.-
MPV/ib.-
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