REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 25 de mayo del 2004, los ciudadanos LORENA DEL CARMEN RIVAS RIVAS y ROBERTO JOSE CRIADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.102.739 y V-7.126.832 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado EUSTORGIO JOSE SPIRITTO NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.122, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 16 de junio del 2004 comparecieron los ciudadanos LORENA DEL CARMEN RIVAS RIVAS y ROBERTO JOSE CRIADO PEREZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 17 de junio del año 2005, los ciudadanos LORENA DEL CARMEN RIVAS RIVAS y ROBERTO JOSE CRIADO PEREZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos LORENA DEL CARMEN RIVAS RIVAS y ROBERTO JOSE CRIADO PEREZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1.996.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a la niña PAMELA ESTEFANIA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, en horas de la tarde, siempre que no colide con sus actividades del día, y dos fines de semana alternados al mes, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con su madre, llevando siempre a la niña a pernoctar en la residencia de la madre, debido a la corta edad de la niña. En cuanto a la semana santa y carnaval estos serán alternados cada año, lo mismo pasará con navidad, año nuevo y reyes. En cuanto a las vacaciones escolares, llegado el caso, la primera mitad la pasará con el padre y la otra con la madre. En caso que alguno de los padres desee viajar al exterior con la niña, deberá solicitarlo a la otra por escrito con por lo menos 15 días de anticipación y obtener igualmente por escrito autorización expedida en documento autenticado. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pasar por este concepto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, en una cuenta corriente en el Banco Provincial, Cta. Cte. N° 22211196-Q, la cual será administrada por la cónyuge. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras crezca la niña tiene más necesidades. El padre y la madre se obligan a colaborar conjuntamente, los gastos relativos a medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde la niña reciba su educación escolar, liceísta y universitaria, llegado el caso.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 29 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 10:35 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,




Exp. N° C-21.339.-
MPV/ib.-