REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JOSLEM FELIPE RIVAS CABEZA
ZORAIDA COROMOTO MELENDEZ LACLE
EXPEDIENTE Nº: C-26.925 - DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de abril del año 2.005, los ciudadanos JOSLEM FELIPE RIVAS CABEZA y ZORAIDA COROMOTO MELENDEZ LACLE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.381.875 y V-14.754.153 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado RAMON ENRIQUE PRADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 86.455 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de abril de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 05 de mayo de 2005, los solicitantes JOSLEM FELIPE RIVAS CABEZA y ZORAIDA COROMOTO MELENDEZ LACLE, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 07 de junio de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 14 de junio de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSLEM FELIPE RIVAS CABEZA y ZORAIDA COROMOTO MELENDEZ LACLE, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 17 de septiembre de 1.999, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JOSE GREGORIO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada a la madre del niño, la cual será variada progresivamente de acuerdo al costo de la cesta alimentaría y de sus posibilidades económicas. Igualmente el padre seguirá cumpliendo con los gastos de educación, vestido y otros gastos a sus necesidades hasta que el niño alcance su mayoridad. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, el padre puede visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo del mismo; el padre no sólo tendrá acceso a la residencia, sino que podrá conducirlo a un lugar distinto al de la residencia del niño. Con respecto al período de vacaciones, el niño escogerá libremente con quién pasarlas y para la época del veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre el mismo escogerá cuál de las fechas la pasará con su padre o con su madre, esto en razón de que ambos padres quieren el mejor desarrollo mental para su hijo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:03 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-26.925.-
MPV/ib.-
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