REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 22 de marzo del 2004, los ciudadanos MARWAN ILYAN AGUILAR y DAYANA MARIA FRANCO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.648.017 y V-11.411.228 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.191, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 15 de abril del 2004 comparecieron los ciudadanos MARWAN ILYAN AGUILAR y DAYANA MARIA FRANCO MORENO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 09 de junio del año 2005, la ciudadana DAYANA MARIA FRANCO MORENO, antes identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge. En fecha 09 de junio del año 2005, el ciudadano MARWAN ILYAN AGUILAR, antes identificado, debidamente asistido de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos MARWAN ILYAN AGUILAR y DAYANA MARIA FRANCO MORENO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de abril de 1.998.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a la niña DAYANA SOFIA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá un régimen amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando el menor así lo desee. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pasar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales y consecutivos, que se irán indexando según el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.), del área metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela. Igualmente ambos padres se obligan a suministrar todo lo relativo a uniformes, útiles escolares y gastos concernientes a la matrícula escolar, en el mes de julio de cada año, como también se obligan a sufragar los gastos médicos y odontológicos de la niña y a dar adicional un aporte especial en el mes de diciembre, equivalente a una cuota mensual.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 02:05 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,




Exp. N° C-20.383.-
MPV/ib.-