REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ELOY MONTENEGRO

JENNY EMILIA UZCATEGUI CARMONA


EXPEDIENTE Nº: C-26.130 - DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de marzo del año 2.005, los ciudadanos ELOY MONTENEGRO y JENNY EMILIA UZCATEGUI CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.682.697 y V-8.789.651 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada RUTH CARVAJAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.636 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de marzo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 20 de abril de 2005, los solicitantes ELOY MONTENEGRO y JENNY EMILIA UZCATEGUI CARMONA, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 02 de junio de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 14 de junio de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELOY MONTENEGRO y JENNY EMILIA UZCATEGUI CARMONA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de septiembre de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JOSE ALEJANDRO y a la adolescente GARDENIA ALEJANDRA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha costeado todos los gastos habidos, en lo que se incluyen de septiembre y diciembre, útiles escolares, uniformes, estrenos navideños, médicos y medicinas e igualmente se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, para la manutención de sus hijos. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando a sus hijos los fines de semana y vacaciones compartidas o cuando ella así lo decida.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 17 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:55 de la mañana.

La Secretaria,



Exp. Nº C-26.130.-
MPV/ib.-