TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2
Valencia, 07 de Junio de 2005
195º y 146º
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONCILIATORIA de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, así como sus recaudos, presentado en fecha 06-06-05, suscrita por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo.- Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- Visto igualmente el acta convenio levantada, en presencia de la Defensora, suscrita por los ciudadanos LILIANA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ y JOSE ARQUIMEDES RIVERA CABRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.131.936 y V-11.318.412 respectivamente, a favor de su hijo BRAYAN MOISES RIVERA GONZALEZ, este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha acta se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores, siendo la beneficiaria, el niño antes mencionado, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaría, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a su hijo antes mencionado de la siguiente forma: Primero: El padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) semanales, para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que abrirá la madre en el Banco Occidental de Descuento.- Segundo: En la cuota especial para el periodo escolar será en partes iguales, los útiles y uniformes escolares lo realizarán en compras compartidas, los progenitores irán juntos a comprar para que el gasto sea equitativo.- Tercero: En la cuota especial de fin de año (Noviembre), igualmente la ropa y regalos de navidad será compartido la compra la realizarán juntos para que el gasto sea equitativo y por ende en partes iguales; estas cuotas serán aumentadas de acuerdo a los incrementos que perciba.- En relación al Régimen de Visitas, éste será abierto, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, comprometiéndose a compartir con él, garantizando el disfrute emocional y recreativo acorde a su edad.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-
La Juez de Protección
Abog. Flor María Torres Villasana
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-27.735.-
FMT/ia.-
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