TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2


Valencia, 06 de Junio de 2005
195º y 146º


Por recibida la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA FIGUEROA BARRIOS y GERARDO ANTONIO CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.102.517 y V-10.730.746 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAMARYS CAÑIZARES DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.901.- Désele entrada.- Fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Revisado el contenido de dicha solicitud se admite por cuanto no es contraria a derecho al orden público ni a las buenas costumbres, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la respectiva HOMOLOGACION a lo convenido entre las partes en relación a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visita y Obligación Alimentaría.- En consecuencia: Primero: La Guarda y Custodia de los niños GHERALDINE LOREINE y JESUS ALEJANDRO AVILA FIGUEROA, la seguirá ejerciendo la progenitora.- Segundo: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo requiera y sea necesario, se pondrá de acuerdo con la madre posteriormente, en la medida del desarrollo de los niños para definir el horario de visitas cuando comiencen las actividades escolares, en época de vacaciones escolares podrán pasarla con su padre, quien podrá llevárselos de paseo o de viaje con la autorización de la madre, en época de navidad, a partir del año en curso (2.005), el 24 de Diciembre será compartido con ambos padres y el 31 con su madre.- Tercero: En cuanto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) mensuales, y una cuota especial en el mes de Diciembres por época navideña, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para la cual la madre deberá aperturar una cuenta de ahorros para tal efecto cuyos beneficiarios serán los niños antes mencionados. La cuota correspondiente al mes de Agosto será compartida por ambos progenitores por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) cada uno. Es entendido que para los siguientes años, la pensión alimentaria antes descrita, será tomada en cuenta anualmente según el índice inflacionario y la tasa de interés corriente en el mercado, fijándose cuotas por mayor cantidad, según la capacidad económica de ambos padres.- Cuarto: En cuanto a la Patria Potestad de los niños de autos, la ejercerán tal y como lo han venido haciendo ambos padres, en conjunto, tal como lo provee el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En cuanto a la Separación de Cuerpos, se declarará una vez los solicitantes comparezcan personalmente ante el Juez.-

La Juez de Protección



Abog. Flor María Torres

La Secretaria




Abog. Adela Carrasco


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-27.714.-



FMT/ia.-