TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2
Valencia, 06 de Junio de 2005
195º y 146º
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONCILIATORIA de Obligación Alimentaría, así como sus recaudos, presentado en fecha 03-06-05, suscrita por la Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, ciudadana SORAYA HIDALGO.- Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- Visto igualmente el acta convenio levantada en fecha 28-03-05, en presencia de la Defensora, suscrita por los ciudadanos RICARDO ANTONIO VARGAS y MERY EZEQUIELA DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.232.478 y V-7.195.414 respectivamente, a favor de sus hijas BELGICA GABRIELA y GRECIA MAYLIN VASGAS DIAZ, de 10 y 15 años de edad respectivamente, este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha acta se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores, siendo las beneficiarias, la niña y la adolescente antes mencionadas, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaria, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a sus hijas antes mencionadas de la siguiente forma: Primero: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, desglosados de la siguiente forma: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales; incrementándose dicho monto automáticamente cada seis (06) meses, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.- Segundo: Lo antes acordado deberá ser depositado en una cuenta de ahorros destinada para tal fin a nombre de la niña y la adolescente antes mencionadas, representadas por su madre.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-
La Juez de Protección
Abog. Flor María Torres Villasana
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-27.713.-
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
FMT/ia.-
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