REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 06 de Junio de 2005
195° y 146°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO BRICEÑO LINARES y LILIBETH JACINTA RUIZ PETIT, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.234.856 y V- 13.754.947, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALIDA CUOTO, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 77.796.
TITULO PRIMERO
En fecha 01 de Agosto de 2003, los ciudadanos JOSE ALBERTO BRICEÑO LINARES y LILIBETH JACINTA RUIZ PETIT, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.234.856 y V- 13.754.947, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALIDA CUOTO, éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.796, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha 24 de Marzo de 1.995; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2.004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31de Mayo del 2.005 comparecieron los ciudadanos JOSE ALBERTO BRICEÑO LINARES y LILIBETH JACINTA RUIZ PETIT, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALIDA CUOTO, inscrita en el Inpreabogado N° 77.796 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos JOSE ALBERTO BRICEÑO LINARES y LILIBETH JACINTA RUIZ PETIT, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha 24 de Marzo de 1.995. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: Los hijos procreados durante el matrimonio de nombres STEFANI VANESSA y STEVENS ALBERTO BRICEÑO RUIZ de nueve (09) y cinco (05) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, la cual será descontada se su salario por CORPOCENTRO, C.A., donde trabaja y será depositada en la cuenta de ahorros N° 0083-02-00349132 del Banco Provincial a nombre de la Progenitora de los niños. Dicha suma equivale a 0,19% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaría aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 00/100 CTS (Bs. 405.000,00). A parte de la Pensión establecida el Progenitor de los niños entregará a la Progenitora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en cesta ticket. En cuanto a las utilidades, el Progenitor de los niños depositará la cantidad que corresponde con sus respectivos aumentos, además contribuirá con los gastos de vestidos, calzados, asistencia médica, medicinas, útiles escolares. En cuanto al Régimen de Visitas, será de manera amplia, pudiendo el Padre visitar a sus hijos todas las veces que lo desee; siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, descanso alimentación y recreación de los niños, con respecto a los fines de semanas, vacaciones escolares, días de carnaval, semana santa y fiestas navideñas, serán compartidas alternadamente por la Madre y el Padre, siempre y cuando su horario se lo permita, ya que trabaja por turnos.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente no esta previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Protección

Abog Flor Maria Torres Villasana.


La Secretaria

Abg. Adela Carrasco




En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.




La Secretaria

Abg. Adela Carrasco

Exp. No. 16.403.-
FMT/Karem.-