REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No1, JUEZ UNIPERSONAL No 2
Valencia, 02 de Junio del 2005
195° y 146°
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: MARILUX CORNIEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.144.854 y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LILIA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.226 y de este domicilio.
NIÑOS O ADOLESCENTES
REPRESENTADOS: MIGUEL ANGEL CORNIEL de quince (15) de edad años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Por escrito de fecha 04 de Mayo de 2005, presentado ante éste Tribunal, por la ciudadana MARILUX CORNIEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.144.854, asistida por la abogada en ejercicio LILIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.226, haciendo valer los derechos del adolescente MIGUEL ANGEL CORNIEL, expuso: Que en el acta de nacimiento del mencionado adolescente que corre inserta bajo el Nº 3.130, Tomo VI, Año 1.990, expedida por la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se incurrió en el error material al asentar la fecha de nacimiento (específicamente en el año) del ahora adolescente como: “…DIECINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO…” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “…DIECINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE…”.
CAPITULO SEGUNDO
De la instrucción del Procedimiento
La solicitante acompañó a su escrito, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente MIGUEL ANGEL expedida por la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual es apreciada por éste Tribunal por ser documento público emanado de autoridad competente y en la cual se evidencia el error en que incurrió el funcionario que levantó el acta. Y así se decide. Así mismo consignó Certificado de Nacimiento del adolescente, expedido por el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Estado Carabobo, en la cual se observa ciertamente la fecha en que nació el mismo como: “…19-10-89…”. Por lo cual el Tribunal determina que se trató efectivamente de un error material del funcionario al momento de asentar dicha partida. Y así se decide.
TITULO SEGUNDO
Antes de decidir ésta sentenciadora observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que el de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el articulo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida Salvo el caso previsto en el articulo 462 ejusdem. Igualmente el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, de transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres u otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro del estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró la fecha de nacimiento (específicamente el año) del adolescente, al presentar Certificado de Nacimiento del adolescente, expedido por el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Estado Carabobo, comprobándose con ello el error anteriormente mencionado, por lo que este Tribunal declara que es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En fuerzas de las anteriores consideraciones, y probado como ha sido lo alegado por la solicitante y en vista de que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ESTA SALA DE JUICIO NO 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en Interés Superior del Niño y con fundamento en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento incoada por el ciudadano MARILUX CORNIEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.144.854, asistida por la abogada en ejercicio LILIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.226. En consecuencia se ordena en forma sumaria rectificar la partida de nacimiento del adolescente MIGUEL ANGEL en lo que se refiere a que se incurrió en el error material al asentar la fecha de nacimiento (específicamente en el año) del ahora adolescente como: “…DIECINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO…” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “…DIECINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE…” y para ello se ordena remitir copia de la solicitud y de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, para que de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirva suscribir la nota Marginal correspondiente, en la partida de nacimiento N° .130, Tomo VI, Año 1.990, de los libros llevados por ante ese Organismo, en el sentido de corregir la fecha del nacimiento del adolescente (específicamente el año) en la forma como fue establecida supra. Y así se decide. Expídase las copias certificadas mencionadas y remítanse a las autoridades civiles competentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Protección, La Secretaria
Abg. Flor Maria Torres. V Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Adela Carrasco
Exp. Nº C-27.194.-
FMT/karem.-
“1.085-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
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