REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000025
DEMANDANTE: RAMON NUÑEZ GIL
APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ DE BENITEZ
DEMANDADO: INVERSIONES FRAMI C.A. & MAVESA C.A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS SILVA MARTINEZ
MOTIVO: INCIDENCIA DE APELACIÓN
CALIFICACION DE DESPIDO

En fecha 19 de diciembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- 3TLT-8390-2003-1172, y actualmente con la nomenclatura No GC01-R-2003-000025, conforme a la implementación del Sistema Juris 2000, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON NUÑEZ GIL, titular de la cedula de identidad No 5.915.607, contra el auto de fecha 07 de agosto del año 2000, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa por calificación de despido incoada contra las empresas INVERSIONES FRAMI, C.A. y MAVESA, C.A., esta última representada judicialmente por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184.

En fecha 15 de abril 2003, esta Alzada dicto auto fijando el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia; estando en la oportunidad para ello, este Juzgado observa:

I
De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:

Riela a los folios 1 y 2, libelo de demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano Ramón Núñez Gil, contra las empresas INVERSIONES FRAMI C.A. Y MAVESA C.A.
Riela al folio 6, auto de admisión de demanda fecha 15 de septiembre de 1999 en virtud del cual se ordena emplazar a las empresas demandadas.
Riela al folio 17, actuación del alguacil del tribunal de fecha 22 de febrero de 2004, dejando constancia que en la misma se trasladó a las instalaciones de la empresa INVERSIONES FRAMI, C.A. y efectuó la citación de la demandada.
Riela al folio 40, diligencia de fecha 25 de julio de 2000, suscrita por la abogado ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, Inpreabogado No 15.071, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MAVESA, C.A., mediante la cual se da por citada en la presente causa.
Riela al folio 102, auto de fecha 07 de agosto de 2000, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el Tribunal acuerda dejar sin efecto la citación practicada y suspende la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
II
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, este quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del termino ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y ultima citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la citación de la co-demandada INVERSIONES FRAMI, C.A. según se desprende de la actuación de fecha 22 de febrero de 2004 realizada por el Alguacil; y que la citación de la codemandada MAVESA C.A., se produjo en fecha 26 de julio de 2000, mediante diligencia consignada al efecto por la apoderada judicial de la codemandada.

En efecto, el auto de fecha 07 de agosto de 2000, folio 102, declaró:
“Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la citación personal de la codemandada Sociedad Mercantil: INVERSIONES FRAMI C.A., se efectuó en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, (F: 18), y que la citación de la restante codemandada: Sociedad de Comercio: MAVESA S.A., se realiza en fecha veintiséis (26) de Julio del 2000, (F:40) mediante la comparecencia personal de apoderado judicial, prolongación del proceso, motivada a las circunstancias, de que los Defensores de Oficio designados en representación de ésta última no comparecieran a aceptar el cargo recaído en su persona, y habida cuenta que entre la primera y la última citación practicada (22-02-2000 al 26-07-2000 ambas fechas exclusive) transcurrieron 154 días continuos, precédase de conformidad con lo establecido en l ultimo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

Lo ordenado por el juzgado a-quo constituye un total apego de las normas procedimentales con la finalidad de garantizar los principios rectores para una correcta aplicación de justicia como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna. De tal forma, que la decisión objeto del presente recurso no infringe ni menoscaba los derechos de las partes.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta inoficioso ordenar a la parte actora instar la citación en los términos ordenados en el precitado auto, toda vez que la referida ley procesal contempla la figura de la notificación como forma de traer al proceso a la parte demandada.
Así, en su exposición de motivos la referida Ley señala:
“ El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. “
En consecuencia, en virtud de que las partes se encuentran a derecho, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción judicial del estado Carabobo al que corresponda, a los fines de que la causa continúe su curso legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 197 de la misma Ley. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RESULTA INOFICIOSO EMITIR PRONUNCIAMIENTO del recurso interpuesto por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.098, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON NUÑEZ GIL, titular de la cédula de identidad No 5.915.607.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítanse las presentes actuaciones al Régimen Procesal Transitorio para que la causa siga su curso legal según lo establecido en la motiva del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JC/MB
EXP: GC01-R-2003-000025