REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GH02-X-2005-000018
JUEZA: JUDITH PETROCELLI DE BASTARDO
JUZGADO: TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 22 de junio de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GH02-X-2005-000018, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No 12.722.111, contra la Sociedad de Comercio PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA, C.A. (PROMIVECA), en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada JUDITH PETROCELLI DE BASTARDO el día 14 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En el presente caso la inhibición es planteada mediante acta que corre inserta al folio 166, en los siguientes terminos:

“ Por cuanto en fecha 14 de junio de 2005 antes de la celebración de la audiencia de juicio, procedí a reunirme con cada una de las partes, y me percate que la apoderada de la parte demandada es la abogado en ejercicio SOR TERESA DE SANDOVAL inscrita en el Inpreabogado No 19.331 con quien sostuve una amistad, DESDE HACE APROXIMADAMENTE 20 AÑOS, por tal motivo me INHIBO DE LA PRESENTE causa fundamentándome en el artículo No 31 ordenal (sic) 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

No obstante las anteriores consideraciones, en fecha 28 de junio de 2005 se produjo la vacante absoluta del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción, el cual, como se evidencia de los planteamientos esgrimidos, se encontraba a cargo de la abogado Judith Petrocelli de Bastardo.

En consecuencia, considera esta Alzada que dado que la abogado Judith Petrocelli de Bastardo ya no se encuentra desempeñando funciones como Juez en el referido Juzgado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la inhibición planteada. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: QUE RESULTA INOFICIOSO EMITIR PRONUNCIAMIENTO sobre la Inhibición formulada por la abogada JUDITH PETROCELLI DE BASTARDO.

Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial para la continuación de la causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JC/Mirla Barrios
Exp. GH02-X-2005-000018