REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000470
DEMANDANTE: CORALIA SOLER
APODERADO JUDICIAL: CLARELIS MORENO
DEMANDADA: C.A. EDITORA EL CARABOBEÑO
APODERADO JUDICIAL: SERGIO BACALAO ROMER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
INCIDENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA


En fecha 09 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000470 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado CLARELIS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.081, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CORALIA SOLER, titular de la cédula de identidad Nº 9.828.758, contra el auto de fecha 07 de abril de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del estado Carabobo, que revocó por contrario imperio las actuaciones a que se contraen los autos de fecha 10 de enero de 2005 y 30 de marzo de 2005 solo en lo relativo a la indexación monetaria, en la causa por cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. EDITORA EL CARABOBEÑO, representada judicialmente por el abogado SERGIO BACALAO ROMER.
En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública de apelación, el tercer (3º) día hábil siguiente a dicha fecha, a la 1:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad para la reproducción definitiva del fallo, se observa:

UNICO
En la audiencia de apelación la recurrente presentó sus alegatos en los siguientes terminos:
1. Que no es cierto que el Juzgado Superior no ordenó la corrección monetaria, sino que omite ordenarla;
2. Que la sentencia de primera instancia ordena la corrección monetaria y que habiendo apelado ambas partes de dicho fallo, la demandada no asiste a la audiencia de apelación conformándose de esta manera con el fallo;
3. Que en la presente causa no fue un hecho controvertido la indexación monetaria y por tanto, la juez a-quo no podía pronunciarse sobre ello en virtud del principio tantum apelatum quantum devollutum
4. Que la jurisprudencia ha sido reiterada y pacifica al establecer el carácter alimentario del salario y éste es a su vez el fundamento de la corrección monetaria;
5. Solicita que se fundamente la decisión en las máximas de experiencia referidas a la depreciación de la moneda.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que siendo dictada la sentencia de primera instancia, se ordena la corrección monetaria; que ambas partes apelan; que la parte demandada no asiste a la audiencia de apelación por lo que se declara el desistimiento del recurso; que la sentencia de segunda instancia no hace pronunciamiento sobre la indexación monetaria; que el recurso de control de legalidad fue interpuesto vencido el termino para su interposición, por lo cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social.

En este sentido, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 2449, de fecha 14 de noviembre de 2002, caso ROBERTO MARTINEZ ABOITIZ vs. INSANOVA, en la cual la Sala de Casación Social ha expresado:

“ Por otro lado, la jurisprudencia de este alto Tribunal y que esta Sala reitera, ha considerado que si bien en materia laboral la indexación monetaria procede de oficio, la misma debe acordarse en el fallo, no en la etapa de su ejecución. En tal sentido, la Sala de Casación Social acogió el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia del 4 de agosto de 1999, en donde establece:
“ Esta Sala en criterio reiterado y pacífico, ha sostenido que la indexación monetaria en materia laboral, procede aún de oficio, es decir, aun cuando las partes dentro de la litis no realicen alegato alguno al respecto; sin embargo esta indexación deberá acordarse al momento de dictarse el fallo correspondiente, por ser esta la oportunidad a tal fin, por lo que, la actuación cuestionada en tal sentido, subvierte el orden procesal establecido, al violentar el principio general de la cosa juzgada que regula nuestro ordenamiento positivo.”
(…) “.

De tal forma, que al no ejercer oportunamente el recurso pertinente para que la instancia superior revisara la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, la misma pasa en autoridad de cosa juzgada; por lo que mal puede el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esta etapa del proceso emitir pronunciamiento sobre conceptos que no fueron acordados en la sentencia; por lo que considera esta Juzgadora que la actuación del tribunal ejecutar estuvo apegada a derecho al revocar por contrario imperio los señalados autos que modificaban el fallo a ejecutar. En consecuencia, el presente recurso surge improcedente. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado CLARELIS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.081, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CORALIA SOLER, ya identificada. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 07 de abril de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del estado Carabobo.

Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico



KNZ/JCH
EXP: GP02-R-2005-000470