REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°

EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000065
PARTE ACTORA: HÉCTOR ALFREDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 7.045.015.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Beatriz de Benítez, I.P.S.A. N° 30.898.
DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.)
APODERADO DEMANDADA: LUIS GARCÍAS D´LIMA, I.P.S.A. N° 54.758.

ACTA DE CONCILIACIÓN

En Valencia, Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2005, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Conciliación que han realizado las partes, inspirados en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de agosto de 2003, que se anexa marcada con la letra “A”, constante de veinte (20) folios, y con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 3 (Parágrafo Único) de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRIMERO: El proceso de Conciliación que culmina mediante la presente Acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el Nº GP02-R-2005-000065, y más concretamente a la acción y/o pretensión del ciudadano HÉCTOR ALFREDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 7.045.015, vertida en la demanda que interpuso contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., (hoy denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.) sociedad mercantil suficientemente identificada en los autos de este expediente.
SEGUNDO: A los efectos de la presente acta cuando se haga referencia al demandante HÉCTOR ALFREDO ESCALONA, titular de las cédula de identidad N° 7.045.015, se utilizará el término “EL DEMANDANTE”, y cuando se haga referencia a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) se utilizará el término “LA DEMANDADA”. De igual manera se deja constancia que EL DEMANDANTE se encuentra presente en este acto de Conciliación debidamente asistido por su apoderada judicial BEATRIZ de BENÍTEZ, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, conforme se evidencia del poder que corre inserto en autos. Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado en ejercicio LUIS GARCÍAS D´LIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 54.758, conforme consta de instrumento poder que reposa en el expediente, y quien se encuentra habilitado para la suscripción del presente documento, según se desprende de carta-autorización que se adjunta marcada con la letra “B”.
TERCERO: La presente Conciliación es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir si la naturaleza de la relación jurídica que EL DEMANDANTE afirma haber sostenido con LA DEMANDADA, puede ser calificada de relación de trabajo o si su determinación compete al ámbito estrictamente mercantil, según la cual, EL DEMANDANTE adquiría al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos, obteniendo su correspondiente ganancia de la diferencia entre el precio de compra de los productos por parte de EL DEMANDANTE y el precio de reventa a la clientela directa de este último. Tratándose de una questio factis, cuya solución dependerá en cada caso de las características individuales que hayan tenido la relación entre las partes, prima facie es inadmisible alegar en contra del acto de Conciliación la naturaleza de orden público de las disposiciones del Derecho del Trabajo versus la libre voluntad de EL DEMANDANTE de celebrar un contrato mercantil en lugar de un contrato de trabajo (vid. Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: i) N° 1031 del 03 de septiembre de 2004, Caso: Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.; ii) N° 1448 del 23 de noviembre de 2004, Caso: Rafael Agustín Valera Rodríguez contra Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA) y; iii) N° 665 del 17 de junio de 2004, Caso: Willians Eduardo Affanis Cachutt contra Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA); pues de la determinación preliminar de la relación dependerá la aplicación de los principios que informan a cada una de dichas disciplinas jurídicas (derecho del trabajo o derecho mercantil). En conclusión, apriorísticamente no tienen aplicación las disposiciones del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente la transacción y/o el desistimiento a que puedan arribar las partes. No obstando para ello, la circunstancia de que sobre el asunto exista una sentencia definitiva de primera instancia que haya acogido la pretensión de EL DEMANDANTE en cuanto a declarar laboral la relación que existió entre las partes, pues el fallo judicial por efecto de la apelación que conoce esta superioridad, está sujeto a revisión, lo cual determina su ausencia de firmeza con autoridad de cosa juzgada, por ende la falta de existencia de la norma jurídica concreta e individualizada que dimana de la sentencia definitivamente firme e impugnable, siendo procedente, entonces, las vías de autocomposición procesal para terminar el litigio o precaver otro eventual. De otra parte, también se aprecia como causa conveniente para proceder a la conciliación, la circunstancia que -aún en el supuesto que se considerase de naturaleza laboral la relación jurídica controvertida entre las partes- si las acciones fundamentadas en la legislación laboral que pudiese legitimar a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, se encontraban prescritas para la fecha en que fue interpuesta la demanda, ello en virtud que conforme a lo alegado por EL DEMANDANTE en su libelo, dicha relación habría terminado en julio de 2000, por lo que para la fecha en que LA DEMANDADA fue notificada de la demanda ya había transcurrido en exceso el lapso de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para que operase la prescripción de las acciones provenientes de una relación laboral.
En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes a tomar en cuenta en la presente actividad de Conciliación.
CUARTO: POSICIÓN GENERAL DE EL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE afirma en el libelo de demanda que prestó servicios de naturaleza laboral para PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, (hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), desempeñándose como chofer vendedor desde el mes de julio de 1982 hasta el mes de julio de 2000, fecha en la cual <> fue despedido sin justa causa por LA DEMANDADA. Así, afirma en su demanda que los servicios que prestaba en LA DEMANDADA eran personales, subordinados bajo relación de dependencia y remunerados diariamente. Que LA DEMANDADA empleando medios fraudulentos pretendió encubrir bajo la figura de una relación mercantil la verdadera naturaleza laboral de la relación que sostuvo con LA DEMANDADA.
Continúa afirmando EL DEMANDANTE que la caracterización de la relación laboral queda demostrada con la subordinación a la cual estaba sujeto en su actividad, así alega que: a) Debía despachar y entregar las cajas de bebidas refrescantes de acuerdo a las condiciones establecidas por LA DEMANDADA y dentro de una zona fijada por LA DEMANDADA; b) Debía conducir camiones propiedad de la DEMANDADA; c) Utilizaba una credencial que lo identificaba como representante de LA DEMANDADA; d) Debía efectuar reportes de mercancía entregada; e) LA DEMANDADA imponía el uso de uniformes y atuendos alusivos a compañía y; f) Eran supervisados directamente en el cumplimiento de sus obligaciones por un empleado de LA DEMANDADA denominado “supervisor”. Respecto de la remuneración, señala que recibía un salario a comisión por el despacho y entrega de las bebidas refrescantes, especificando en la demanda el monto de dichas comisiones para el último año efectivo de labores. Así mismo, EL DEMANDANTE alega que con el referido encubrimiento LA DEMANDADA incurrió en un hecho ilícito laboral y de fraude a la ley, por no habérsele reconocido jamás a EL DEMANDANTE la condición de trabajador y no habérsele pagado oportunamente los derechos y beneficios contemplados en la legislación del trabajo, como consecuencia de todo lo cual se le ocasionaron daños y perjuicios de los cuales debería responder LA DEMANDADA a través de las reglas que rigen la responsabilidad extracontractual.
No obstante, EL DEMANDANTE admite que existen zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en la esfera del derecho mercantil o del derecho laboral.
Por otra parte, EL DEMANDANTE sostiene que durante años colaboró con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y en algunos casos, aumentar la clientela, la cual quedó formada a la terminación de la relación entre las partes y de la cual se ha beneficiado LA DEMANDADA. Por tal razón, estima que, aun si la relación que sostuvo con LA DEMANDADA no pudiese ser calificada como laboral -sino de índole o carácter mercantil- no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha vinculación no vaya acompañada de algún tipo de indemnización económica.
QUINTO: POSICIÓN GENERAL DE LA DEMANDADA.
Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y EL DEMANDANTE existió un auténtico contrato de concesión mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de las mercancías adquiridas a LA DEMANDADA, no puede en ningún caso establecerse que EL DEMANDANTE efectuaba una actividad de medio para LA DEMANDADA; estas facturas evidencian que EL DEMANDANTE adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor (clientes de EL DEMANDANTE) en un territorio o zona determinados (propiedad de EL DEMANDANTE). De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de los primeros con respecto a la segunda; más bien, es un mecanismo comercial para evitar la competencia desleal entre concesionarios propietarios de rutas de distribución.
LA DEMANDADA rechaza categóricamente, que la celebración del mencionado contrato mercantil haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténtica y netamente mercantil.
LA DEMANDADA no está de acuerdo en que estuviera obligada en modo alguno a reconocer la condición de trabajador a EL DEMANDANTE o a pagarle derechos y beneficios de corte laboral, y rechaza que le haya ocasionado algún daño a EL DEMANDANTE, así como la responsabilidad extracontractual que se le reclama con fundamento en un supuesto hecho ilícito y de fraude a la ley que jamás ocurrió.
Finalmente, aún en el supuesto negado de que se considerase que entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA existió un contrato de trabajo; cualquier acción que sobre la base de la legislación vigente –e incluso con fundamento en el Código Civil- que pudiere haber tenido EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, estaría evidente e irremediablemente prescrita por haber transcurrido el tiempo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para que operara la prescripción de las acciones derivadas de una relación laboral, toda vez que EL DEMANDANTE alegó en su escrito libelar que la relación comercial concluyó durante el mes de julio de 2000 y la interposición de la demanda tuvo lugar en el año 2004. No obstante, LA DEMANDADA en obsequio a la justicia y su buen nombre comercial, reconoce que en anterior oportunidad (17 de julio de 2000) EL DEMANDANTE interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, y que este procedimiento concluyó legalmente mediante la Providencia Administrativa N° 75 del 04 de abril de 2002, que dispuso: “DISPOSITIVA: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en uso de sus Atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. PROVEE: Declararse INCOMPETENTE PARA DEDICIR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano HECTOR ALFREDO ESCALONA, suficientemente identificada en autos, en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., conforme al artículo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 del Decreto N° 892, y así se decide. Publíquese, notifíquese a las partes de la presente Providencia Administrativa, de esta resolución no se oirá apelación en virtud de lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la parte que se sienta lesionada en sus derechos podrá recurrir por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos a fin de interponer el Recurso de nulidad contra esta Providencia”. (Negrillas y Subrayado nuestro). Posteriormente a dicho pronunciamiento se constata que EL DEMANDANTE no recurrió su nulidad en sede administrativa dentro del plazo que prevé la ley, caducando la recurribilidad y generando la firmeza absoluta del acto. Sin embargo, a pesar que la firmeza del acto había creado derechos subjetivos para las partes, se presentó la anormalidad que la citada Inspectoría del Trabajo, luego de transcurridos (2) años revivió inapropiadamente el procedimiento administrativo, y mediante resolución administrativa No. 84 de fecha 30 de enero de 2004 expresó: “De allí, que la ley que rige la materia desarrolla la esencia del texto Constitucional señalado up supra, previendo para ello el conocido procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos disponible en el dispositivo N° 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y que en definitiva, el legislador patrio reservó la resolución de los casos que se subsuman en la protección de inamovilidad, a la Administración Pública, como es el caso en estudio. En este sentido, quien aquí se ocupa de este análisis, procede en base a lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la referida Providencia Administrativa, de conformidad con el numeral primero del mismo, el cual señala: “los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1° Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; (...)” Y así se decide”. Colorario de lo anterior, resulta en que LA DEMANDADA interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra dicha providencia anulatoria ante la Corte Contencioso Administrativo con base a las violaciones de ley expresa que contiene el referido acto administrativo, recurso que actualmente se ventila bajo el expediente Nro. EXP. AP42-N-2005-000039, por lo que al obtenerse la nulidad de la providencia administrativa en referencia con efectos hacia el pasado, quedaría consumada la prescripción en comento, todo lo cual revela, además de la virtualidad de la excepción de prescripción opuesta en el presente proceso de reclamo de prestaciones sociales, un criterio importante para que EL DEMANDANTE concilie la pretensión de la demanda.
SEXTO: ANTECEDENTES QUE FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LA CONCILIACIÓN.
Las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el Proceso de Mediación y Conciliación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 25 de agosto de 2003, las cuales se dan por reproducidas en la presente acta, específicamente, en las siguientes partes:

“... los Magistrados estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes:

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el Consejo de Administración de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral...

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su decisión de fecha 13 de agosto de 2002, que fue dictada en el caso Mireya Orta de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sentencia FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente transcrito del acta de Conciliación y Mediación anexada, y considerando las manifestaciones de voluntad de las partes litigantes -en aras de encontrar puntos de consenso sobre los particulares objeto de debate- el Tribunal ha exhortado a las partes en litigio –si ellas lo estiman conveniente a sus intereses personales, legítimos y directos- a explorar por si mismas fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias.
SEPTIMO: Como consecuencia de lo anteriormente expresado, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia del caso <> así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación en referencia, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y relación que han sido invocadas, en las causas sobre la cual versa la Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan las demandas en los procesos sujetos a esta Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:
a) En la causa objeto de esta Conciliación, EL DEMANDANTE había suscrito con LA DEMANDADA, Contrato de Concesión, en el cual EL DEMANDANTE asumía ciertas obligaciones relacionadas con la compra para la posterior reventa de las bebidas refrescantes fabricados y distribuidos por LA DEMANDADA.
b) En el presente juicio EL DEMANDANTE ha alegado que entre él y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que según EL DEMANDANTE era la verdadera realidad jurídica, y que el contrato mercantil celebrado entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, generaba para éste obligaciones y derechos personales de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.
c) Las partes han observado que en el caso particular de la relación alegada por EL DEMANDANTE, se dieron las siguientes características:
c.1) Es cierto que EL DEMANDANTE tenía su respectiva firma mercantil y que suscribió un Contrato de Concesión con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de productos emitidas por LA DEMANDADA lo eran a nombre de EL DEMANDANTE. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de una relación de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
c.2) EL DEMANDANTE tenía constituida su respectiva firma mercantil en el Registro de Comercio a tenor de lo previsto en el Código de Comercio, para identificarse como comerciante, y podía celebrar cualquier tipo de contratos, llevaban su contabilidad propia, y declaraba sus ganancias de acuerdo a las Leyes respectivas.
c.3) EL DEMANDANTE estaba inscrito como patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e inscribía a los trabajadores a su servicio, pagando las cotizaciones respectivas.
c.4) EL DEMANDANTE estaba inscrito de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía regularmente con sus obligaciones tributarias. En las respectivas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y reventa de bebidas refrescantes que hacía EL DEMANDANTE. Esa actividad era la misma que EL DEMANDANTE ha descrito en su demanda como formando parte de una relación de trabajo entre él y LA DEMANDADA.
c.5) Las actividades de compra y reventa de bebidas refrescantes ejecutadas por EL DEMANDANTE requerían también de la participación de personas adicionales a él. En efecto, para la realización de esas actividades era necesario emplear personal diferente al simple conductor de un vehículo, siendo la misma efectuada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por EL DEMANDANTE. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrieron a cargo de EL DEMANDANTE.
c.6) En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por EL DEMANDANTE. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si el vehículo en que era transportada la carga sufría desperfectos o accidentes, o era objeto de asalto; tales riesgos eran asumidos totalmente por EL DEMANDANTE y en ningún caso por LA DEMANDADA. Tal sistema de riesgos es también característica típica de una actividad mercantil por cuenta propia.
c.7) De igual manera, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE le pertenecían a éste en su totalidad, dependiendo de su eficiencia en la colocación del producto con sus clientes, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades. Así mismo, en la contabilidad de EL DEMANDANTE se asentaban todos y cada uno de sus ingresos y egresos por concepto de compra de producto, las remuneraciones que éste pagaba por concepto de sueldos y salarios, gastos operativos, etcétera.
c.8) Los beneficios obtenidos por EL DEMANDANTE, exceden de manera notoria las cantidades que recibe un trabajador de una empresa industrial, que tenga el cargo de conductor de un vehículo de distribución. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por EL DEMANDANTE, los beneficios hubiesen sido su compensación salarial, éste hubiese recibido una remuneración considerablemente mayor a los salarios con los cuales LA DEMANDADA y el mercado de trabajo nacional remunera a las personas destinadas a la labor de distribución de productos bajo relación de trabajo dependiente. En realidad, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE no corresponden al salario de un conductor de camión o de un vendedor, sino a los que obtienen normalmente empresarios o micro-empresarios que por su propia cuenta y beneficio se dedican a la explotación del ramo de compra y reventa de productos de consumo masivo.
d) Ambas partes reconocen que EL DEMANDANTE, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que compraría, el tiempo y la forma en que procedería a su reventa, la oportunidad de hacer el despacho y entrega del producto, así como las condiciones (al contado o a crédito) para el pago de dicha mercancía. También reconocen las partes, que los actos de comercio donde se transfería la propiedad de la mercancía (bebidas refrescantes) se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA.
e) Ambas partes reconocen que las actividades de compra y reventa de bebidas refrescantes que EL DEMANDANTE calificó como características de una relación laboral; no se realizaban bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario directo de tales actividades. Por ello, no podría hablarse de ajenidad, pues EL DEMANDANTE siempre actuó por cuenta y beneficio propio. Tales características han llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una labor realizada por trabajadores, EL DEMANDANTE no podría nunca ser calificado de trabajador dependiente, y sólo podría ser considerado como trabajador <>, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la incorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (vid. Decisión N° 489 del 13 de agosto de 2002, Caso: Mireya Beatriz Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV).
f) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en el transporte y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, constituyen elementos propios de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.
g) Ambas partes reconocen que la actividad realizada por EL DEMANDANTE, no era intuito personae, puesto que la misma podría haber sido realizada por trabajadores o dependientes de EL DEMANDANTE, en caso que éste no pudiese o no quisiese realizar dicha actividad de compra y reventa de bebidas refrescantes.
h) En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo, se observa que éste jamás prestó servicios por cuenta ajena a LA DEMANDADA, más bien, ello era por cuenta propia; además, EL DEMANDANTE se comportaba tanto interna como externamente, como un micro-empresario independiente y autónomo.
De acuerdo a las líneas que anteceden, LA DEMANDADA con el acuerdo de EL DEMANDANTE, expresa su disposición de pagar una indemnización dirigida a cubrir a EL DEMANDANTE cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros conceptos: gastos derivados de la terminación por decisión unilateral; clientela; cualquier tipo de deuda laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole, inversiones realizadas; daños y perjuicios derivados de la falta de aviso previo; daños materiales emergentes y/o por lucro cesante; daño moral, y cualquier otro concepto análogo o similar. Esta indemnización será imputable a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado o no en la presente acta de Conciliación.
Por tanto, y como quiera que la presente Conciliación tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, se otorgan recíprocos finiquitos, y declaran no adeudarse cantidad alguna, salvo la indemnización que pagará LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, como antes se indicó.
De otra parte, LA DEMANDADA desistirá del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación propuesto contra la providencia No. 84 de fecha 30 de enero de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo que cursa actualmente ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (EXP. AP42-N-2005-000039) por estar comprendido su objeto dentro de los términos de la presente conciliación, renunciado a todo evento LA DEMANDADA al cobro costas o gastos incurridos en su revisión y/o gestión.
OCTAVO: CONCLUSIONES DE LA CONCILIACIÓN
Al haber las partes realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de los procedimientos de Conciliación y Mediación que ha impulsado anteriormente la Sala de Casación Social de dicho Tribunal, y por cuanto en el caso de autos se ha convenido en el pago de una indemnización de orden civil, en el juicio ya identificado, las partes han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.
NOVENO: MECANISMO DE TERMINACIÓN DEL JUICIO PENDIENTE
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Conciliación, las partes piden al Tribunal que declare finalizado por lo que respecta a EL DEMANDANTE, el juicio ya identificado y en cual se celebra esta Conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de la cantidad que como indemnización entregará LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE y en la forma acordada de manera confidencial en su caso particular, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de Conciliación.
Mediante documento separado y de naturaleza confidencial, las partes han efectuado la determinación de la cantidad que corresponderá pagar al momento de la homologación solicitada al Tribunal. Por último, las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.
A los efectos de la terminación del juicio anteriormente identificado, será consignado un ejemplar original de la presente Acta de Conciliación debidamente homologada por el Tribunal en el respectivo expediente judicial.
DÉCIMO: HOMOLOGACIÓN
Por cuanto: 1.- Los acuerdos contenidos en esta Acta de Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; 2.- El convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos antes identificados y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; 3.- El arreglo alcanzado no es contrario a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social; 4.- El acuerdo no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable o indisponible derivado de una relación de trabajo y: 5- Tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación donde el propio Tribunal cumplió un rol facilitador como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, decide:
Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Conciliación promovido ante este Tribunal y contenidos en la presente Acta.
Se declara terminado el presente juicio identificado con la nomenclatura N° GP02-R-2005-000065, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en Valencia, Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ,

ABOG. KETZALETH NATERA

EL DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABOG. JOANNA CHIVICO