REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-X-2005-000024
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 20 de junio de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2005-000024, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano OSCAR MEDINA, titular de la cedula de identidad No 394.516, contra la Sociedad de Comercio LECHE CARABOBO, S.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada HILEN DAHER DE LUCENA, en fecha 31 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente expresando:
“ Por cuanto de la revisión de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que en el mismo aparece como Defensor de Oficio de la parte demandada Socieda (sic) de Comercio LECHE CARABOBO, C.A. el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, según consta de las actuaciones que corren inserto (sic) a los folios 401 y siguientes del presente expediente, tal circunstancia de la misma manera me impiden conocer, habida cuenta de lo siguiente:
“ En fecha 16 de Febrero de 2000, quien suscribe actuando como Juez Titular del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo el expediente Nº 7681, contentivo del Recurso de Amparo incoado por UNILEVER ANDINA S.A. contra el Coordinador de Zona del Ministerio del Trabajo.
La anterior Inhibición fue motivada por las circunstancias, de que en la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte Recurrente, representada por los Abogados DONATO PINTO LAMMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, estos cuestionaron la actuación del Tribunal, afirmando que el proceso se encontraba en un estado de irregularidad profundamente sospechosa.
(…)
Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, -otrora- del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, según decisión de fecha 02 de agosto de 2000, expediente No 8690.
Inhibición que se efectúa de conformidad a lo previsto en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

El 31 de mayo de 2.005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta a los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno de inhibición del expediente; así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del procedimiento en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2005.

Así mismo se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el ordinal 6° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por amistad íntima con alguno de los litigantes.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primera del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,


Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
La Secretaria,


Abog. Joanna Chivico




KNZ/JCH
Exp GC01-X-2005-000024