REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-O-2003-000005
PRESUNTO AGRAVIADO: ANGEL RICARDO RODRÍGUEZ MENINE
ABOGADO ASISTENTE: NELSON ROLANDO TROMP PETIT
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de Abril de 2005 se le dio entrada en este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000005 con motivo del Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano ANGEL RICARDO RODRÍGUEZ MENINE, venezolano titular de la cédula de identidad No. 8.590.745, debidamente asistida por el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.079, contra el mandamiento de ejecución de fecha 07 de mayo de 2002 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De conformidad a la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo para el Nuevo Régimen, dada la remisión efectuada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 148/2005, en acatamiento a lo pautado en la Resolución No. 2004-00006 de fecha 07 de julio de 2004 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Amparo. Así se declara.

II
DE LA ACCION DE AMPARO
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

La acción de amparo es un medio de impugnación con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano a nivel constitucional. Es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica en tanto contraria aun postulado en cuyo seno se encuentra reconocido un derecho fundamental.
La acción de amparo esta concebida como una protección de derecho y garantías constitucionales; es determinante para resolver acerca de la pretendida violación de un derecho constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 24-01-2000, caso Paul Viscaya Ojeda, argumentado lo siguiente:

“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario , solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia”

De las actuaciones que componen el presente expediente en orden cronológico se desprende:

• En fecha 26 de agosto de 2002, el ciudadano ANGEL RICARDO RODRÍGUEZ MENINE, ya identificado, asistido por el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el escrito de solicitud de Amparo Constitucional que hoy nos ocupa, contra el mandamiento de ejecución librado en fecha 07 de mayo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:
Apunta que en fecha 30 de octubre de 2001, el referido Juzgado dictó sentencia en el juicio por Calificación de despido seguido por el ciudadano RAFAEL PARRA contra la empresa TRANSPORTE NINACA, C.A. declarando CON LUGAR la acción intentada, ordenando a esta última el reenganche y el pago de los salarios caídos; que en fecha 22 de enero de 2002 el Tribunal emitió un mandamiento de ejecución acordando el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada; que en fecha 05 de febrero el Tribunal emitió un nuevo mandamiento de ejecución contra la empresa TRANSPORTE NINACA, C.A.; así, en fecha 07 de mayo de 2002 el Tribunal en referencia emitió un nuevo mandamiento de ejecución, pero en esta oportunidad contra la demandada TRANSPORTE NINACA, C.A., contra el ciudadano ANGEL RODRÍGUEZ, en el supuesto carácter de propietario de dicha empresa y de la ciudadana ANA TERESA MAGDALENO RAMIREZ en su carácter de Directora de la empresa. Anexa al escrito de solicitud de Amparo copia de las mencionadas actuaciones, agregadas a los folios 5 al 22 del expediente. Igualmente, solicitó medida cautelar innominada de suspensión del mandamiento de ejecución atacado.
• En fecha 03 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, previa distribución dictó auto dando entrada al expediente bajo el No. 9973. (folio 24)
• En fecha 09 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó auto admitiendo la acción de amparo, ordenando la notificación del presunto agraviante; del Ministerio Público; de Rafael Parra o en su defecto cualquiera de sus apoderados judiciales; de la empresa TRANSPORTE NINACA, C.A. en la persona del ciudadano ANGEL RICARDO RODRÍGUEZ y de la ciudadana ANA TERESA MAGDALENO RAMÍREZ. Así mismo solicitó al presunto agraviante copia certificada de los recaudos consignados. (folios 25 y 26)
• En fecha 09 de Septiembre de 2002, el Juzgado antes mencionado dictó auto acordando la medida cautelar innominada declarando la suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución librado en fecha 07 de mayo de 2002 hasta tanto se dicte una decisión en este proceso, por cuanto de materializarse el acto de ejecución podría generar una situación irreparable del eventual daño que pueda ocasionarse al accionante en amparo, ordenando oficiar al Juzgado de Primera Instancia lo conducente (folios 33 al 35).
• En fecha 24 de septiembre de 2002 el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JAIRZINHO CASTILLO diligenció consignando Boleta de Notificación dirigida al ciudadano RAFAEL PARRA a quien notificó por Intermedio de su apoderada judicial Abog. BEATRIZ DE BENITEZ. (folios 37 y 38)
• En fecha 24 de septiembre de 2002, el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado HECTOR GÁMEZ ARRIETA, se INHIBIÓ de conocer la presente causa por tener enemistad manifiesta con la abogada BEATRIZ DE BENITEZ. (folio 39)
• En fecha 04 de octubre de 2002, el Juzgado en referencia dictó auto mediante el cual vencido el lapso de allanamiento, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 40)

 En fecha 09 de octubre de 2002 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió el expediente y le dio entrada bajo el No. 7775. (folio 41)
 En fecha 14 de octubre de 2002, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado SANTIAGO MERCADO se INHIBIÓ de conocer de la presente causa conforme a lo previsto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 16 de octubre de 2002 la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano RAFAEL PARRA mediante diligencia realiza ALLANAMIENTO a los fines que el Juez Provisorio SANTIAGO MERCADO siga conociendo de la presente causa. (folio 43)
 En fecha 16 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo visto el allanamiento realizado por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, estuvo conforme con su contenido, por lo cual se avocó al conocimiento de la presente causa, declarando por el mismo auto CON LUGAR LA INHIBICIÓN realizada por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA Juez Temporal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial. (folio 44)
 En fecha 04 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó auto ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el Abogado HECTOR GÁMEZ ARRIETA ya no se encuentra en dicho Tribunal, correspondiéndole el conocimiento al Juez Titular del mismo. (folio 45).

• En fecha 13 de diciembre de 2002 el presente expediente fue nuevamente recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada bajo el mismo número 9973. (folio 48)
• En fecha 03 de febrero de 2003, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, antes identificada solicitó del Tribunal se le de impulso debido al proceso, dada las incidencias surgidas. (folio 49)
• En fecha 09 de abril de 2003, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ diligenció haciendo alegatos acerca de lo ocurrido en el procedimiento, manifestando que la querellante no ha dado impulso causando perjuicios a su representado, indicando que ya pasaron más de 6 meses desde el 09 de septiembre de 2002 hasta el 09 de abril de 2003, con lo cual emerge la aplicación de la sentencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; de igual forma solicitó copias certificadas cuya expedición fue acordada por auto de fecha 10 de abril de 2003 . (folios 50 y 51)
• En fecha 30 de abril de 2003 el alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JAIRZINHO CASTILLO dejó constancia de la notificación realizada a la empresa TRANSPORTE NINACA, C.A. en la persona del ciudadano ANGEL RICARDO RODRIGUEZ; así mismo en fecha 05 de mayo de 2003 diligenció dejando constancia de la notificación practicada al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo. (folios 52 al 55)
• En fecha 12 de mayo de 2003 la abogada BEATRIZ DE BENITEZ presentó diligencia haciendo observaciones con relación a las notificaciones realizadas después de 7 meses y 21 días. Así mismo consignó copia certificada de actuaciones llevadas ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (folios 56 al 65).
• En fecha 26 de mayo de 2003 el ciudadano ANGEL RICARDO RODRÍGUEZ asistido por el abogado NELSON TROMP presentó diligencia manifestando que fue notificado como representante de TRANSPORTE NINACA, C.A. por lo cual informó al Tribunal que no tiene tal carácter sino la ciudadana ANA TERESA MAGDALENO RAMÍREZ. (folio 66)
• En fecha 03 de junio de 2003, el alguacil del referido Juzgado Superior diligenció informando de la notificación practicada al presunto agraviante. (folio 67)
• En fecha 16 de junio de 2003 el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial se INHIBIÓ de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (folio 69)

 En fecha 17 de junio de 2003, el mencionado Juzgado en vista de la Inhibición recaída, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo recibido por este último en fecha 01 de junio de 2003, dándole entrada bajo el No. 8316.

 En fecha 04 de julio de 2003 la abogada BEATRIZ DE BENITEZ presentó diligencia mediante la cual solicitó que el Tribunal se sirva decidir sobre la improcedencia del amparo y solicitó copia certificada cuya expedición fue acordada mediante auto de fecha 30 de julio de 2003. (folios 74 y 75)
 En fecha 15 de octubre de 2003 el abogado NELSON TROMP presentó escrito haciendo alegatos de actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; solicitando la revocatoria del auto dictado por el Juzgado mencionado en fecha 04 de abril de 2003, por cuanto el mismo así como el mandamiento de ejecución de fecha 07 de mayo de 2002 constituyen un desacato a la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial. De igual forma consignó instrumento poder y copia de las actuaciones. (folios 76 al 87).

 En fecha 17 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le dio entrada bajo el mismo número 8316, así mismo la Juez se AVOCÓ al conocimiento de la causa acordando decidir la incidencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. (folio 88)
 En fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia interlocutoria declarando NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, con respecto a la INHIBICIÓN planteada por el abogado MIGUEL ANGEL MARTIN, por haber sido suprimida la competencia en materia del trabajo a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial. (folios 89 al 91)
 En fecha 27 de octubre de 2003, el abogado NELSON TROMP en su condición de apoderado judicial del quejoso en amparo, solicita nuevas notificaciones y se fije la audiencia constitucional. (folio 92)
 En fecha 26 de febrero de 2003 el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante auto ordenó agregar las copias certificadas recibidas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ ante el último Juzgado mencionado, contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2003 que se abstuvo de proveer la continuación de la ejecución, hasta tanto consten en autos las resultas del amparo.
 En fecha 27 de febrero de 2004, el abogado NELSON TROMP ratificó la diligencia de fecha 27 de febrero de 2003.
 En fecha 03 de marzo de 2004 la abogada BEATRIZ DE BENITEZ solicita el desglose de las copias certificadas agregadas por el Tribunal, por cuanto las mismas fueron remitidas con motivo de apelación interpuesta contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2003 que se abstuvo de proveer la continuación de la ejecución del procedimiento de notificación de expertos por cuanto se ha incoado acción de amparo constitucional. De igual forma, consignó copias de actuaciones, como pruebas que no han sido embargados bienes del quejoso. (folios 119 al 123)

 En fecha 12 de abril de 2004 la Juez Suplente Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo abogado BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA dictó auto de AVOCAMIENTO al conocimiento de la presente causa.
 En fecha 20 de abril de 2004, el mencionado Juzgado dictó sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en virtud que existe una causa pendiente con vista a la suspensión de los efectos recaídos sobre el mandamiento de ejecución de fecha 07 de mayo de 2002, de acuerdo a la medida cautelar decretada. Así, con respecto al amparo constitucional, ordenó las notificaciones pertinentes.(folios 125 al 133)

 En fecha 11 de mayo 2004 la Juez Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado HILEN DAHER DE LUCENA se AVOCÓ nuevamente al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones pertinentes a las partes para imponerlas del contenido de la sentencia de fecha 20-04-04; respecto al presunto agraviado, se comisionó para la práctica de su notificación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello. (folios 134 al 139)
 En fecha 26 de mayo de 2004, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ solicitó mediante diligencia se le de aplicación al aviso oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicado en el diario “El Carabobeño” de fecha 04 de mayo de 2004, del cual consignó copia simple. (folios 140 y 141)
 En fecha 08 de septiembre de 2004, el abogado NELSON TROMP suministró la dirección de la ciudadana ANA TERESA MAGDALENO RAMIREZ a los fines de su notificación.
 En fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó libar una nueva comisión a los fines de la práctica de la notificación del presunto agraviante y del tercero interesado acerca de la sentencia dictada en fecha 20-04-04, por cuanto no se han recibido las resultas de la comisión. (folio 143)
 En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en referencia dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello a los fines de notificar del contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2004, al presunto agraviante y agraviado; y con relación al tercero interesado, se ordenó la notificación mediante Boleta fijada en la Cartelera del Tribunal. (folios 148 y 149)
 En fecha 24 de febrero de 2005, el Alguacil de este Circuito Laboral ciudadano ENDER MANEIRO dejó constancia de la fijación de la Boleta de Notificación a la tercera interesada en la Cartelera del tribunal, lo cual fue certificado por la Secretaria abogada ANTONIETA RAMOS REYNA. (folio 158)
 En fecha 01 de marzo de 2005, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ presentó diligencia solicitando una revisión exhaustiva de las actuaciones en el expediente, y se obre conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, ya que su representado ni ha podido hacer efectiva su acreencia ni el procedimiento de marras se impulsa como debe ser.


 En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante oficio No. 148-2005, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en la Resolución No. 2004-00006 de fecha 07 de julio de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 161)
 En fecha 20 de abril de 2005 la abogada BEATRIZ DE BENITEZ presenta alegatos mediante diligencia. (folio 163)

 En fecha 20 de abril de 2005 se recibe el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo constante de 163 folios útiles y se le dio entrada bajo el No. GC01-O-2003-000005
 En fecha 12 de mayo de 2005, compareció ante este Juzgado la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO en su condición de apoderada judicial del quejoso en amparo, solicitando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en vista de las notificaciones efectuadas.
 En fecha 13 de mayo de 2005 la Juez de este Juzgado Abog. Ketzaleth Natera se avocó al conocimiento de la presente causa.
 El 30 de Mayo de 2005 se recibieron resultas de la notificación de la ciudadana MARIA TERESA MAGDALENO RODRIGUEZ, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo comisionado al efecto.
 En la misma fecha 30 de los corrientes compareció la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO, Y SOLICITÓ LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CON SEDE EN PUERTO CABELLO, en virtud de la entrada en vigencia y funcionamiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Puerto Cabello y que sus partes tienen domicilio en esa ciudad, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Junio de 2005.
Una vez notificadas las partes, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Junio de 2005 fijó el día Lunes 13 de junio de 2005 como oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, a las 9:30 a.m.

En la Audiencia Constitucional la parte quejosa en amparo representada por la Abogada NITZA ASCANIO GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.518 presentó sus alegatos en la forma siguiente:
• Que se inició un procedimiento de calificación de despido el cual una vez sentenciado al momento de la ejecución fue imposible hacerlo por lo cual se libró un Mandamiento de Ejecución en contra de bienes propiedad de ANGEL RICARDO RODRIGUEZ quien no era demandado ni accionista de la empresa TRANSPORTE NINACA.
• Que fue lesionado el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que en fecha 08 de agosto de 2002 el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ realizó un acuerdo de pago, pero lo hizo bajo presión, que asume la responsabilidad de no haber hecho mención de tal convenimiento en el escrito de solicitud de amparo así como del cheque entregado a la parte actora.
• Que el amparo lo solicita como una protección en caso de ejecutarse el mandamiento ya que podría causar daño a su representado.
• Que en este momento ha desaparecido la lesión por la cual se ha intentado el presente amparo.

Así mismo el Tercero Interesado, ciudadano RAFAEL PARRA a través de su apoderada judicial, abogada BEATRIZ DE BENITEZ adujo lo siguiente:
• Que en el año 1999 se inició el procedimiento de Calificación de despido incoado por el ciudadano RAFAEL PARRA, contra la empresa NINACA, C.A. y entre paréntesis al ciudadano ANGEL RODRIGUEZ.
• Que una vez sentenciado, en plena ejecución surgió una sustitución de patrono, por cuanto ANGEL RODRIGUEZ había vendido la totalidad de sus acciones a ANA TERESA MAGDALENO.
• Que en fecha 08 de agosto de 2002 se procedió a embargar una Gandola y estando presente el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ llegan a un acuerdo de pago, entregándole el cheque por Bs. 2.000.000,00 el cual fue devuelto por el banco.
• Que luego de haber sido devuelto el cheque le sorprendió que el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ interpusiera la presente acción de amparo, la cual ha sido impulsada por el Tercero interesado en todo momento, es decir, el trabajador.
• Que al enterarse de la sustitución de patrono, procedió a embargar bienes propiedad de la ciudadana ANA TERESA MAGDALENO quien es accionista mayoritaria y no bienes del ciudadano ANGEL RODRIGUIEZ.
• Que consta en autos que nunca se embargó a ANGEL RODRIGUEZ, por lo que su representado se encuentra frustrado en la ejecución de la sentencia que surgió para el favorable, por lo que solicita que se declare SIN LUGAR el amparo e imponga las sanciones pertinentes.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar al fondo del asunto esta Alzada considera menester hacer la siguiente observación:
a) Se evidencia que fue introducida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 26 de agosto de 2002; que a partir de esa data las actuaciones del apoderado del quejoso abogado NELSON TROMP, fueron realizadas en forma esporádica en los diferentes Juzgados en los cuales cursó la presente causa, tal como se aprecia del orden cronológico que diligenció en las siguientes fechas: 26/05/03, 15/10/03, 27/10/03, 27/02/03, 08/09/04; y por último, compareció la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO el 12/05/05.

b) Que las diferentes oportunidades en que compareció el quejoso, solo en dos (2) de ellas solicitó la notificación de las partes. A este respecto, las notificaciones acordadas eran para imponer a las partes del contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de abril de 2004, no así para la fijación de la audiencia constitucional a fin de resolver el caso planteado, tal como se desprende de los autos y las boletas de fechas 11 de mayo de 2004, 11 de octubre de 2004 y 16 de febrero de 2005 (folios 134 al 139 y 143 al 147 y del 148 al 157). Es decir, que en ningún momento fue impulsado el procedimiento de amparo por el ciudadano ANGEL RODRÍGUEZ; además, que la sentencia interlocutoria en referencia ordenó Notificar a las partes “(…)para que concurran el día y la hora en que debe celebrarse la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su práctica dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos las notificaciones que a tales efectos deban realizarse”; y habiendo un error en el contenido de las notificaciones realizadas, el mismo no fue observado por el proponente en amparo.

c) Que entre cada oportunidad de comparecencia del proponente transcurrían cinco meses; luego en fecha 30 de Junio de 2005 presentó una diligencia solicitando la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo en la ciudad de Puerto Cabello. Es decir, no existe actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento para su resolución, manifestando de esta forma el desinterés en que sea celebrada la audiencia constitucional y decidida la presente acción de amparo; además, que ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que suspendió los efectos del mandamiento de ejecución atacado restableciendo instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así el carácter temporal e instrumental de dicha acción en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida, dando a entender el evidente interés que tiene en que siga efectiva la medida acordada, sin tomar en cuenta el agravio que pudiera presentar el tercero interesado, ciudadano RAFAEL PARRA, un trabajador que salió favorecido mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado presuntamente agraviante.

d) Que en el caso de marras realizó más actuaciones el tercero interesado, RAFAEL PARRA, mediante su apoderada judicial abogada BEATRIZ DE BENITES quien solicitó en múltiples ocasiones se decidiera el presente asunto; así constan diligencias de fechas 16/10/02 (allanamiento); 03/02/03, 09/04/03, 12/05/03, 04/07/03, 03/03/04, 26/05/04, 01/03/05, 20/04/05.

Ahora bien, no obstante tales apreciaciones es preciso señalar que la presente acción de amparo tiene como objeto que sea declarada la nulidad del Mandamiento de Ejecución de fecha 07 de mayo de 2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en el expediente No. 13. 631 contentivo de la demanda por calificación de despido incoada por RAFAEL PARRA contra TRANSPORTE NINACA, C.A. en virtud que tal Mandamiento de ejecución fue librado contra la empresa TRANSPORTE NINACA, C.A., del quejoso ANGEL RODRIGUEZ en el supuesto carácter de propietario de la empresa y de la ciudadana ANA TERESA MAGDALENO, en su condición de directora de la misma.

Por otro lado, es de hacer notar que consta a los folios 58 al 65 copia certificada de las actuaciones levantadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de agosto de 2002, comisionado por el Tribunal de la causa para la práctica de la medida ejecutiva de embargo recaída en una gandola tipo MACK placas 373-GAV. En dicho acto se hizo presente el hoy quejoso en amparo ciudadano ANGEL RODRIGUEZ y celebró un convenimiento de pago con la parte actora representada por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, siendo entregado por el ejecutado un cheque por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 cuya copia consta a los autos como devuelto por falta de fondos habiendo sido presentado en fecha 15 de agosto de 2002; así mismo se dejó el bien bajo la guarda y custodia del ciudadano ANGEL RODRIGUEZ.

Del mismo modo, consta copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de marzo de 2003 (folios 80 al 82) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la circunscripción judicial del Estado Carabobo con motivo de la incidencia en ejecución conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la Abogada Beatriz de Benitez por cuanto la practica de la ejecución del Mandamiento de fecha 22 de enero de 2002 fue infructuosa en virtud de las actas levantadas en fechas 26-02-2002 y 08-02-2002, por considerar que hay sustitución de patronos; declarando el Tribunal antes mencionado PROCEDENTE la incidencia y en consecuencia, ordena a los ciudadanos MARCOS ELIO MAGDALENO RAMIREZ, ANA TERESA MAGDALENO y LUIS ANTONIO MAGDALENO RAMIREZ a cumplir con la Ejecución de la sentencia y lo ordenado en el Mandamiento de Ejecución; siendo librado un nuevo mandamiento de ejecución en fecha 04 de abril de 2003 en contra de la empresa TRANSPORTE NINACA, C.A. y de los ciudadanos ANGEL RODRIGUEZ, ANA TERESA MAGDALENO, MARCOS ELIO MAGDALENO RAMIREZ y LUIS ANTONIO MAGDALENO RAMIREZ en su condición de patronos.


En la audiencia constitucional celebrada, el Tercero interesado a través de su apoderada judicial manifestó que el quejoso en amparo se encontraba protegido en vista de la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior que admitió la acción; en consecuencia, jamás ejecutó ese mandamiento sino que ha procedido contra bienes propiedad de la ciudadana ANA TERESA MAGDALENO, no así contra los del ciudadano ANGEL RICARDO RODRIGUEZ MENINE.

Así, la abogada NITZA ASCANIO GIL en representación del accionante en amparo manifestó en la audiencia constitucional en forma clara e inteligible que la medida ejecutiva nunca se efectuó y que para los actuales momentos ha desaparecido la Lesión que dio lugar a la interposición del amparo.

En este orden de ideas, el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla; (…)”.

En sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“ En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”
Dada la declaración de la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional y sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior considera que la presente Acción de Amparo surge a todas luces INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial citado. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL RICARDO RODRÍGUEZ MENINE, venezolano titular de la cédula de identidad No. 8.590.745, debidamente asistido por el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.079, contra el mandamiento de ejecución de fecha 07 de mayo de 2002 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 09 de septiembre de 2002 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo (competencia suprimida) y de Menores (ahora del Niño y del Adolescente) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de mayo de 2002; en consecuencia, SE LEVANTA la medida cautelar mencionada.

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condena en costas.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, haciéndose acreedor a la sanción prevista en el artículo 31 ejusdem.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrense boletas de notificación y copias certificadas de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KN/JCH/ Denisse Arias Núñez
EXP: GC01-O-2003-000005