REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000597
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO PINTO
APODERADO JUDICIAL: HORTENCIA APONTE
DEMANDADA: AUTOBUSES DE TINAQUILLO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO BORGES y ANTONIO JATAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 20 de diciembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000597 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.068 en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTOBUSES DE TINAQUILLO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LUIS FERNANDO PINTO, titular de la cédula de identidad No. 9.445.627, representado judicialmente por la abogado HORTENCIA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.339.

En fecha 12 de enero de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a las 09:30 a.m.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2005, este Tribunal suspendió la causa en virtud de no haber sido incorporado a los autos la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por lo cual se remitió el expediente al Juzgado A-quo, el cual luego de incorporar el dispositivo audiovisual requerido remitió el expediente, siendo recibido nuevamente por esta alzada en fecha 09 de mayo de 2005, reanudándose la causa y fijando el octavo (8°) día hábil siguiente a la 1:30 p.m. como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


I

Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de febrero de 1991 comenzó a prestar servicios para la empresa AUTOBUSES DE TINAQUILLO, C.A. como Colector, devengando un salario de Bs. 150.000,00 mensuales, que fue despedido injustificadamente por su jefe inmediato ciudadano GAVIOCINY ALFONCINY GAVIOCINY.
Que a los fines de llegar a un entendimiento con la parte demandada solicitó por ante el Ministerio del Trabajo de la Ciudad de San Carlos el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales e indemnizaciones, el cual presentó ante la empresa y el representante de misma reconoció los conceptos reclamados pero hasta los momentos no ha sido posible que se materialice el pago de las cantidades que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.
Consigna Constancia marcada “A” y Cálculo de Prestaciones marcado “B”.
Que por tales motivos demanda a la empresa AUTOBUSES DE TINAQUILLO, C.A. los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares
Antigüedad 900.000,00
Compensación Art. 666 900.000,00
Antigüedad Art. 108 1.312.499,15
Indemnización por despido 781.249,50
Preaviso 312.499,80
Utilidades 675.000,00
Vacaciones 1.350.000,00
Vacaciones Fraccionadas 650.000,00
Fideicomiso 615.399,79
Total 6.913.148,25 (sic)

El apoderado judicial de la parte demandada abogado ANTONIO JATAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.850 opone como defensa la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del actor para intentar su acción y de la demandada para sostener el juicio, toda vez que el ciudadano LUIS FERNANDO PINTO no es ni fue trabajador de la empresa accionada, que la empresa no es ni fue empleador del accionante; que tal hecho lo fundamenta en que la constancia marcada “A” anexa al libelo no se encuentra firmada por persona alguna que obligue a la empresa; que es firmada por el ciudadano ELIO RAMÓN GUTIERREZ quien no actúa en nombre y representación de AUTOBUSES TINAQUILLO, C.A. sino que lo hace como propietario de la unidad No. 24, para la cual el Sr. LUIS PINTO presuntamente se desempeñaba como colector, por lo que aduce que es fácil concluir que el verdadero empleador de LUIS PINTO es el ciudadano ELIO GUTIERREZ. Que en el carnet que fue anexo al escrito de pruebas no aparece la empresa accionada por ningún lado, sino TERMIVALCA.
Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN sin que implique el reconocimiento del derecho reclamado; que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 11 de septiembre de 2003 no consta ningún acto válido que demuestre la interrupción de la prescripción.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por ser falsos sus argumentos y no ajustados a la realidad.
Niega la relación de trabajo entre el accionante y la empresa AUTOBUSES DE TINAQUILLO, C.A.; indicó como falsa la constancia marcada “A” anexa al libelo, así mismo rechazó el cálculo consignado por el actor marcado “B”.
Negó pormenorizadamente cada una de las alegaciones de la parte actora en su escrito libelar y cada una de las fechas y montos detallados por el accionante por ser falsos.

Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos controvertidos:
• La existencia de la relación de trabajo entre las partes;
• La prescripción de la acción;
• La procedencia de los conceptos reclamados.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Con el escrito libelar:
Folio 5 marcada “A”, constancia expedida por el ciudadano ELIO RAMÓN GUTIERREZ, mediante la cual certifica que el ciudadano LUIS PINTO se desempeña como colector en la compañía “AUTOBUSES DE TINAQUILLO” específicamente en la Unidad N- 24 de la cual es propietario.
Folio 6 marcada “B” Cálculo de prestaciones sociales realizado por la Coordinación Zona Central de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Es de hacer notar que al folio 58 del expediente consta escrito presentado por la parte actora, mediante el cual realiza la consignación de un Carnet en original cuya copia fue ofrecida como prueba de la relación de servicio habida entre el actor y la accionada en la oportunidad de la audiencia preliminar; no obstante, al folio 59 consta un folio en blanco con señales de pegamento en la parte superior. Es decir, no consta Carnet alguno en original en el cuerpo del expediente.

Con el escrito de pruebas
Invoca el merito favorable que a su favor de los autos.
Documentales:
Folios 64, ficha de Control de Salida de Autobuses de Tinaquillo, C.A. sin ser llenada ni firma del Chofer ni del Recibidor.
Folios 65, copia simple de Pase emitido por TERMIVALCA al ciudadano LUIS PINTO.
Folios 66 y 67, copia simple del Cálculo de Prestaciones Sociales y la Constancia emitida por el ciudadano ELIO RAMÓN GUTIERREZ, cuyos originales fueron consignados adjuntos al escrito libelar marcados “B” y “A” respectivamente.
Folio 68 cálculo realizado a mano, sin firma ni sello, ni establece el nombre de la persona a la cual corresponde.
Testimoniales de los ciudadanos.
Haidee Ramona Piña Becerra
Arelis Josefina Flores
Valentina León

Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada
Inspección Judicial (no fue admitida por el A-quo)
Informes:
- Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Fue recibido el Informe en fecha 12 de agosto de 2004 (folios 113 al 132)
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Consta a los folios 137 y 138 las resultas de esta prueba.

PUNTO UNICO
LA PRESCRIPCIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 02 de junio de 2005, ambas partes presentaron sus alegatos en la forma siguiente:

La parte demandada y recurrente:
• Que en la contestación de la demanda opuso dos cuestiones perentorias, la primera que el ciudadano Luis Pinto no era trabajador de la empresa Autobuses de Tinaquillo, C.A.
• Que el fundamento de la apelación es la Prescripción existente en la presente causa, por cuanto la parte actora presenta un documento que no cumple con las formalidades establecidas en el Código Civil, por tratarse de una copia simple y no certificada por el Tribunal; que dicho documento fue anulado, por cuanto consta en autos una certificación del Registrador en la cual deja constancia que el documento en referencia jamás fue otorgado, en consecuencia fue anulado, lo cual produce certeza jurídica.
• Que el documento supuestamente registrado y presentado por la parte actora fue anulado por el Registrador Subalterno, por ende, el mismo es nulo e inexistente.

La parte actora:
• La apoderada judicial señala que el documento fue presentado por el actor y una pasante de su escritorio jurídico por ante el Registrador de El Pao, Estado Cojedes, en copia simple, pero que es un error del Registro haber protocolizado el instrumento, hecho éste que no puede afectar a su mandante quien actuó de buena fe.
• Que no fueron solicitadas las copias certificadas ante el Tribunal de la causa quizá por descuido de su parte, pero que sin embargo, cumplió el fin para el cual fue registrada.
• Que el alegato de la parte demandada de que existe otro documento que fue anulado por el Registrador, constituye un hecho nuevo en el presente procedimiento del cual no tenía conocimiento.
• Que la copia simple debidamente registrada ante el Órgano correspondiente deja ver la intención del trabajador en que no prescribiera la causa. Además la demanda fue propuesta con mucha antelación a la fecha en que pudiera prescribir la causa, siendo la parte demandada quien puso tropiezos en la práctica de la citación según consta en autos de las múltiples diligencias realizadas por el Alguacil del Tribunal.

Es de hacer notar que en vista de las alegaciones de ambas partes respecto a los documentos públicos consignados, y por la complejidad de la presente causa, se suspendió la oportunidad para dictar sentencia para el 5° día hábil siguiente al 02 de junio de 2005 a la 1:30 p.m., tal como consta a los folios 179 al 181 y al 187; así mismo, se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes a los fines de informar a este Tribunal acerca de la “ANULACIÓN” del documento protocolizado por ante esa oficina en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el No. 3, folios 14 al 22vto.
Es así como en fecha 07 de los corrientes el abogado Alfredo Hernández, titular de la cédula de identidad No. 7.007.565, quien fuera designado como correo especial de la Oficina Subalterna de Registro de El Pao, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el informe del mencionado organismo, el cual se encuentra agregado al folio 185.

Establecido lo anterior, este Juzgado observa:

En su escrito de contestación de demanda, folios 73 y 74, la accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha en que se admitió la demanda y la fecha del avocamiento, no consta ningún acto válido que demuestre la interrupción de la prescripción.

Con relación a la Prescripción ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:

“La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido”

Igualmente, en decisión de fecha 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2° etapa, Pág. 458) al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
“La excepción presume, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que le impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago”.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, ha expresado.

“...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante esta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 eiusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que la produzca.

En el presente caso, habiendo establecido el actor que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 09 de mayo de 2001, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de Un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral.

De una revisión cronológica de los hechos presentados por el actor se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 18 de julio de 2001 y admitida previa su distribución el 03 de octubre de 2001; que en fecha 19 de febrero de 2003 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo el cual establece:
“ (…)
Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el termino fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas “.

Así las cosas, cursa a los folios 100 al 110, copia simple del Libelo de demanda junto con sus recaudos anexos, autos de distribución de la causa, y auto de admisión de la demanda, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes en fecha 26 de febrero de del año 2002, bajo el No. 3, folios 14 al 22 vuelto, protocolo Primero, consignada por la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2004.

Ahora bien, con respecto al referido documento, en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que fue registrada una copia simple del libelo de demanda, no cumpliendo con la formalidad que la misma fuese certificada por el Tribunal; que en el expediente no existe una diligencia solicitando copia certificada ni algún auto acordándola, por lo tanto no puede ser apreciado dicho documento; en consecuencia, no existe un acto interruptivo de la prescripción habida en la presente causa.

Así mismo, consta a los folios 153 al 163 otro documento público emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito El Pao del Estado Cojedes contentivo de copia simple del Libelo de demanda junto con sus recaudos anexos, autos de distribución de la causa y auto de admisión de la demanda; es decir, el mismo documento que fue presentado por la parte actora, con la particularidad que la página contentiva de los datos de Protocolización no se encuentra firmada por el Registrador. Así mismo, se observa que aparecen los nombres de dos testigos sin rúbrica alguna, llamando la atención a esta Juzgadora que la mencionada página tiene tres sellos en diagonal que se leen: “ANULADO”, “ANULADO” “ANULADO”.
Igualmente, se aprecia que la última página que integra el documento es una actuación de la Oficina Subalterna de Registro, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Vista la solicitud formulada en escrito por el ciudadano: EDUARDO BORGES PAZ, Abogado, Impreabogado (sic) No. 9061; y habiendo revisado el respectivo Protocolo Primero Adiccional (sic) No. 1, Correspondiente al Primer Trimestre del año 2002 se pudo constatar fehacientemente que bajo el No. 3, folios 14 al 22Vto., aparece inserto un documento de fecha 26 de febrero del referido año 2002; el cual no fue otorgado por su presentante ciudadano: Luis Fernando Pinto; C.I. No. 9.445.627; su respectiva oportunidad, por lo tanto la respectiva insersión (sic) quedó anulada por falta de otorgamiento del presentante. (…)

Es de hacer notar que la parte actora en la audiencia de apelación señaló que tal documento constituye un hecho nuevo que no puede ser tomado en consideración. En este sentido, quien aquí decide considera que el argumento traído por la parte demandada a esta Instancia Superior como fundamento de su apelación, versa sobre la autenticidad o no de un documento público que aun cuando fue consignado ante el Juzgado A-quo, debe ser analizado dado el contenido de las denuncias presentadas y que pretenden desvirtuar el acto interruptivo de la Prescripción. Y así se declara.

Así, dada la controversia surgida en la audiencia de apelación y al constar dos (2) documentos públicos emanados de la misma Oficina Subalterna de Registro, uno de los cuales se encuentra Protocolizado siendo presentado por la parte actora como medio para probar la interrupción de la Prescripción; y el segundo de ellos aparece como anulado, tal como fue señalado anteriormente y que fue consignado por la parte demandada a los fines de desvirtuar tal acto interruptivo; esta Alzada, por tratarse materia de orden público y a los fines del esclarecimiento de la verdad de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Organismo emisor de los documentos, para que informara respecto a la ANULACION en referencia, siendo consignado el informe que figura al folio 185 del expediente en el cual el Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes certifica que:

“(…)el documento de fecha 26 de febrero del 2002, y que aparece según el Oficio como protocolizado bajo el No. 3, folios 14 al 22 Vto. Del Protocolo 1°, nunca fue registrado, por falta de otorgamiento. En consecuencia, fue anulado por no cumplir con la formalidad de otorgamiento. Así mismo (…), que el documento en referencia no se encuentra protocolizado, ni en los Protocolos Principal ni Duplicado, llevados por esta Oficina Subalterna de Registro. (…)”

Así las cosas, es menester para este Tribunal establecer lo que en doctrina se entiende como Nulidad de los actos procesales, así, La Nulidad para algunos autores es considerada atendiendo no a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y “(…) la definen como la ineficiencia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.
En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”.(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II Teoría General del Proceso A. Rengel Romberg, págs. 206 y 207).

El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” señala (págs. 246 y 247):
“(…) Abordar la definición de la nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes procesales. Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, (…) en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisoriamente, también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez, entonces sólo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley.(…)”

Los documentos públicos tienen una gran importancia en las relaciones jurídicas consistente en que por sí mismos hacen prueba o dan fe de su contenido.
Siguiendo a Justiniano, lo hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho, por esto la doctrina ha afirmado que todo acto contrario a la Ley es nulo. Las Nulidades son de derecho estricto y no cabe su aplicación analógica.

En este sentido al haber sido ANULADO por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes el documento presentado por la parte actora ante el Tribunal A-quo, que riela a los folios 100 al 110; esta Alzada considera el mismo inexistente; por ende, como no presentado.

Al folio 34 cursa actuación del alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de abril de 2003 dejando constancia que en fecha 14 de abril de 2003 fijó cartel en la sede de la demandada y en la tablilla del tribunal, es decir un (1) año, once (11) meses y cinco (5) días después de la alegada fecha del despido (09-05-2001).

Como corolario de lo anterior, queda evidenciado que el actor no trajo a los autos elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar el alegato de prescripción opuesto por la accionada. En consecuencia, la presente apelación surge CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.068, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTOBUSES DE TINAQUILLO, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2004.
TERCERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 9.445.627, contra la empresa AUTOBUSES DE TINAQUILLO, C.A.

No hay condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Denise Arias
EXP: GP02-R-2004-000597