REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000227
DEMANDANTE: JOSE LUIS LEON QUIROGA
APODERADO JUDICIAL: FRANCIS ALFONZO, CELENE ALFONZO MARIN Y OTROS
DEMANDADO: AUDIOVOX VENEZUELA, C.A. Y OTRAS
APODERADO JUDICIAL: MARIA CRISTINA TABOADA Y JUAN CARLOS TORRES PABON
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


En fecha 08 de marzo de 2005, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000227, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS LEON QUIROGA, titular de la cedula de identidad No 3.257.447, asistida por la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.825, contra el acta de fecha 10 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que DECLARÓ DESISTIDA LA ACCION de calificación de despido incoada por el ciudadano JOSE LUIS LEON QUIROGA contra las empresas AUDIOVOX VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro mercantil Quinto de la circunscripción judicial del estado Carabobo, OTPP, C.A. AUDIOSERVICE, C.A., CARIBEAN TECHNICAL EXPORT Y CARIBEAN TECHNICAL SERVICES, representada la primera de las nombradas por los abogados MARIA CRISTINA TABOADA LODEIRO y JUAN CARLOS TORRES PABON, inscritos en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 56.181 y 81.670, respectivamente.

En fecha 04 de mayo de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública el Quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a la 01:30 p.m, de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:

I
Al folio 178 de la segunda pieza del expediente, cursa acta de fecha 18 de enero de 2005, levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con ocasión a la prolongación de la audiencia preliminar en la causa por Calificación de despido intentada por el ciudadano JOSE LUIS LEON QUIROGA contra la empresa AUDIOVOX VENEZUELA C.A., OTPP, C.A. AUDIOSERVICE, C.A., CARIBEAN TECHNICAL EXPORT Y CARIBEAN TECHNICAL SERVICES, en la cual el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas aportadas por las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Al folio 350, de la segunda pieza, cursa auto de fecha 10 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de marzo de 2005, a las 2:00 p.m.

A los folios 353 y 354, cursa acta de fecha 10 de marzo de 2005, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora por si o por medio de apoderado judicial alguno, declarando desistida la acción.

Al folio 360, de la segunda pieza, cursa diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano José Luis León Quiroga, ya identificado (parte actora), mediante la cual apela del acta de fecha 10 de marzo de 2005.

Al folio 365 y 366, de la segunda pieza, cursa sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado A-quo, que declaró desistida la acción de calificación de despido incoada por el ciudadano JOSE LUIS LEON QUIROGA contra las referidas empresas.

El recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que al acudir a la Oficina de Atención al Publico (OAP) le fue informado que la celebración de la audiencia de juicio había sido pautada para el día 23 de marzo de 2005, a las 10:00 a.m. absteniéndose de revisar el expediente en ese momento. Sin embargo, al revisar el expediente en fecha posterior, constataron la existencia de un auto de fijación de audiencia para el día 10 de marzo de 2005 y del acta de celebración de audiencia de juicio en la misma fecha en la cual el Juzgado a-quo dejó constancia de la comparecencia de la demandada y de la incomparecencia del actor, declarando en consecuencia el desistimiento de la acción.

II
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Juicio, la facultad de declarar el desistimiento de la acción por la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia de juicio es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia de juicio por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1. La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2. La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y 151 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
"...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”

III

Dado que el sistema juris 2000 es un sistema de gestión administrativa en el cual todas las actuaciones que se realicen en las causas que son tramitadas en los tribunales quedan registradas informaticamente, la información que contiene reviste notoriedad judicial; por lo que, ante los planteamientos formulados por el actor, es necesario realizar una pesquisa sobre las actuaciones llevadas en la presente causa, lo cual fue cumplido por esta Juzgadora, observándose lo siguiente:

En la causa tramitada bajo el Nº GP02-S-2004-000074, nomenclatura llevada por el Juzgado de Juicio, se constatan que durante el período 01 de febrero de 2005 al 10 de marzo de 2005 fueron registradas informaticamente las siguientes actuaciones:

En fecha 01/02/2005: “ Se dictó auto dando ENTRADA a la presente causa proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, contentivo de la Solicitud laboral por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por el ciudadano JOSE LUIS LEÓN QUIROGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.447, contra las Sociedades Mercantiles AUDIOVOX VENEZUELA, C.A., AUDIOSERVICE, C.A., CARIBEAN TECHNICAL EXPORT, C.A. CARIBEAN TECHNICAL SERVICES Y OTPP, C.A.”.
En Fecha 10/02/2005: “ Se dictó auto reglamentándose las pruebas promovidas por el ciudadano JOSE LUIS LEON QUIROGA, parte actora, asistido por el abogado Ulises Saúl Landaeta Odreman, de conformidad con el artículo 75 de la ley orgánica Procesal del Trabajo “.
En fecha 10/02/2005: “ Se dictó auto reglamentándose las pruebas promovidas por el abogado Víctor Sánchez Leal, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUDIOVOX VENEZUELA, C.A. parte demandada, de conformidad con el artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. “.
En fecha 10/02/2005: “ Se libró oficio Nº 622/2005, dirigido a la entidad bancaria CITIBANK, a los fines de solicitarle información requerida por la parte demandada “.
En fecha 10/02/2005: “ Se dictó auto de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija para el día veintitrés (23) de marzo del año 2005, a las 10:00 a.m., la audiencia oral de juicio “.
En fecha 10/02/2005: “ Se dictó auto visto el escrito presentado en fecha 18 de enero de 2005, presentado por el ciudadano Jose Luis León Quiroga, parte actora, asistido por el abogado Ulises Saul Landaeta Odreman, este Tribunal no admite dicha probanza al haber sido promovido extemporáneamente, por cuanto la oportunidad para consignar escritos de pruebas y elementos probatorios es al inicio de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 19 de agosto de 2004, según consta a los folios 181 y 182 de la pieza principal del presente expediente “.
En fecha 09/03/2005: “ En el día de hoy, nueve (09) de Marzo del año 2005, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial acordada de oficio por este Juzgado; y por cuanto una vez anunciada por el ciudadano Alguacil en repetidas oportunidades, se constató que ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, a los efectos de ejercer el control de la prueba, este Tribunal declara Desierto el acto, y así se hace constar “.
En fecha 10/03/2005: “ Se levanto acta en el día de hoy, diez (10) de Marzo del año 2005, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral, se deja constancia de la comparecencia del abogado VICTOR SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada AUDIOVOX VENEZUELA, C.A. AUDIOSERVICE, C.A., CARIBEAN TECHNICAL EXPORT, CARIBEAN TECHNICAL SERVICES, OTPP, C.A., y ante la incomparecencia de la parte actora JOSE LUIS QUIROGA, ni por si ni por medio de apoderado, la Juez declaró DESISTIDA LA ACCION “.
De la revisión de las actuaciones procesales cursantes en la segunda pieza del expediente, se constata:
Al folio 342, auto de entrada del expediente, en fecha 01 de febrero de 2005;
A los folios 343 al 345, auto de admisión de pruebas de la parte actora, de fecha 10 de febrero de 2005;
A los folios 346 al 347, auto de admisión de pruebas de la parte demandada, de fecha 10 de febrero de 2005;
Al folio 348, oficio Nº 622/2005, dirigido a la entidad bancaria CITIBANK, a los fines de solicitarle información requerida por la parte demandada;
Al folio 349, auto de fecha 10 de febrero de 2005 mediante el cual el juzgado a-quo niega la admisión de la prueba presentada por la parte actora.
Al folio 350, auto de fecha 10 de febrero de 2005, en el cual se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día diez (10) de marzo de 2005, a las 10:00 a.m.
Al folio 351, acta de inspección judicial en fecha 9 de marzo de 2005, mediante la cual se declara desierto el acto en virtud de la incomparecencia de ambas partes;
A los folios 353 al 354, acta de celebración de audiencia de juicio, de fecha 10 de marzo de 2005 en la cual se declara el desistimiento de la acción.

Al comparar las actuaciones cursantes en el sistema juris 2000 con las actuaciones agregadas al expediente se puede verificar que la actuación informática de fecha 10 de febrero de 2005 mediante la cual se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 23 de marzo de 2005, no se encuentra agregada al expediente; y la actuación de fecha 10 de febrero mediante la cual se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 10 de marzo de 2005 no se encuentra en el sistema juris y por tanto, no aparece reflejada en el libro diario del tribunal de la causa. Tal situación denota una incongruencia entre la información que arroja el sistema y las actuaciones que cursan al expediente.

En este punto resulta de suma importancia destacar el contenido de la Resolución No 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, emitida por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura integrado por los ciudadanos YOLANDA JAIME GUERRERO, en su carácter de Coordinadora General (E), ROBERTO SOTO HUNNICUTT, Director Ejecutivo (E) y RICARDO JIMENEZ DAN, Director Ejecutivo, mediante la cual dicho órgano expresó entre otras cosas:

“ (…)
CONSIDERANDO
Que se requiere una forma de organización y funcionamiento de la Justicia Laboral, que permita el cumplimiento efectivo de los mandatos constitucionales relativos a: Una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita y simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites procesales, conforme lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(…)
CONSIDERANDO
Que la aplicación del modelo organizacional y el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en los Circuitos Judiciales y en las Coordinaciones donde ya está implantado, y en aquella en los cuales está prevista su implantación, requiere a los fines de garantizar un servicio de justicia eficaz y eficiente que sea ostensible la transparencia y credibilidad en los procesos judiciales, que se dicten normas reguladoras de las actividades a realizar por las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad jurisdiccional.
(…)
RESUELVE
(…)
Articulo 6: Las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional serán dirigidas, supervisadas y controladas por el Coordinador Judicial y estarán integrada por las siguientes oficinas, que podrán ser denominadas por sus correspondientes siglas, las cuales se expresan en este mismo artículo a continuación de cada una de ellas: La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); La Unidad de Correo Interno (UCI); La Unidad de Actos de Comunicación (UAC); La Oficina de Atención al Público (OAP); La Unidad de Actos de Orden (USO); La Oficina de Depósitos de Bienes (ODB); La Oficina de Control de Consignación de Tribunales (OCC) y Archivo de la Sede (AS)
En caso de ser necesario, en virtud de los asuntos ingresados al Circuito Judicial o la Coordinación del Trabajo, según sea el caso, podrá nombrarse a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 2003-00017 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, un Coordinador de Área por cada una de estas oficinas, quienes reportaran al Coordinador judicial.
(…)
Artículo 14, Dentro de las atribuciones de la OAP están:
a) Atender al público en general;
b) Aportar la información a los interesados sobre el estado del asunto del cual requiere la información, y
c) Entregar las copias de los documentos solicitados por los interesados “.

De lo anterior se desprende que la Oficina de Atención al Publico (OAP) constituye una unidad de apoyo a los Tribunales del Circuito Laboral; la función principal de esta Unidad es la de suministrar a los usuarios toda la información sobre el estado de las causas sin tener que revisar físicamente el expediente, por lo que es indispensable que dicha información sea confiable con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de una justicia imparcial, transparente y expedita. En consecuencia, es necesario que el despliegue de información suministrada por dicha unidad constituya sin lugar a dudas la correcta y uniforme exteriorización de las diferentes actuaciones del asunto que se solicita y que debe ser del mismo contenido al de las actuaciones cursantes al respectivo expediente, correspondiéndole a cada Tribunal sustanciar con absoluta transparencia y diligencia cada una de las causas que son llevadas a su conocimiento.

En el presente caso, tal como se señalo, ha quedado evidenciada una distorsión en la información cursante en el sistema juris 2000 y en el expediente de la causa sobre un mismo acto procesal, ya que la audiencia de juicio tenía fijada dos (2) fechas diferentes entre si como oportunidad para la celebración de la referida audiencia, lo cual trajo como consecuencia una lesión al debido proceso que generó la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio y que debe ser subsanado por esta Alzada .

En consecuencia, en el presente caso queda fehacientemente justificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio puesto que el Tribunal A-quo desplegó una acción que generó confusión y que en definitiva vulneró los principios de igualdad de las partes y al debido proceso, que no pueden ser imputables al recurrente; por lo que considera quien decide, que los hechos expuestos justifican la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, tal y como lo establece el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS LEON QUIROGA, titular de la cédula de identidad No 3.257.447, debidamente asistido por la Abogadas FRANCIS ALFONZO MARIN, Inpreabogado No 54.825.
SEGUNDO: SE REVOCA el acta de fecha 10 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que DECLARÓ DESISTIDA LA ACCION de calificación de despido incoada por el ciudadano JOSE LUIS LEON QUIROGA, ya identificado, contra las empresas AUDIOVOX VENEZUELA, C.A., OTPP, C.A. AUDIOSERVICE, C.A., CARIBEAN TECHNICAL EXPORT Y CARIBEAN TECHNICAL SERVICES.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

KNZ/JCh/Mirla Barrios
Exp: GP02-R-2005-000227