REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 09 de Junio del año 2005
Año 195° y 146°



EXPEDIENTE N° : GP02-R-2005-00339

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogada MARIA ELENA CARVALLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 13.620, en su carácter de apoderada judicial de la parte Accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de Abril del año 2005, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara el Ciudadano PABLO VICENTE PALACIOS GIL, contra la Sociedad de Comercio” DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.

Se observa de lo actuado a los folios 354 al 358, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril del año 2005, dictó sentencia definitiva ordenando el pago que por diferencia RESULTÓ A FAVOR a favor del Actor.

Frente a la anterior resolutoria la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad para la apelante accionada, ésta expuso: que el fundamento de su apelación versaba en el hecho de que al trabajador no se le debía pagos por ningún concepto, ya que se le había cumplido hasta con el Fideicomiso; así como por los conceptos de Antigüedad ya que para los años 1997 , 2001, el trabajador había recibido un préstamo para la ampliación de su vivienda y que aparentemente a él se le había olvidado, por ello procedía a consignar en éste acto las Planillas donde constaba que había recibido en préstamo las cantidades que en ella se indican y que para lo cual consigna en éste momento un escrito contentivo con los recibos debidamente firmados inclusive por su cónyuge a los fines de que éste Tribunal así lo aprecie por considerar injusto pagar lo ya pagado ya que ahí procedería la repetición del pago, por lo cual solicita al Tribunal se revoque la sentencia dictada púes no
tuvo oportunidad de probarle al juez de Sustanciación Mediación y Ejecución antes de que decidiera, de que el trabajador había recibido el pago y que por ello lo hace en ésta oportunidad demostrado como ésta de que al actor no se le debe diferencia por concepto de Antigüedad.

Corre del folio 1 escrito de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano PABLO VICENTE PALACIOS GIL, contra la Sociedad de Comercio DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA. L.L.C, alega el Actor en su escrito, que inicio sus servicios personales para la empresa en fecha 25 de Mayo del año de 1988, con el cargo de Control de Calidad, devengando un Salario diario de Bs. 29.000,00 que dio por terminado la relación laboral que lo unía a la empresa en fecha 16 de Febrero del año 2005 por cuanto fue despedido sin justa causa por el Ciudadano ALFREDO SALAZAR, quien se desempeñaba como Supervisor de Relaciones Industriales.

De lo actuado al folio Nueve (09), se evidencia del Acta de Audiencia de que corre al folio 9, que la misma se celebró en fecha 16 de Marzo del año 2005, compareciendo las partes, en la oportunidad de exponer sus alegatos la apoderada judicial manifestó que el Patrono persistía en el despido y consignó en ese acto Cheque de gerencia del Banco Provincial por la suma CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.590.266,95) por concepto de Prestaciones Sociales, incluidos los Salarios Caídos causados desde la fecha del despido hasta la fecha de la audiencia (16/02/2005-16/03/2005), y consignó Planilla de Liquidación que contiene los montos y conceptos pagados mediante el cheque arriba señalado. La parte actora en su oportunidad expuso “ Me llevo la copia de liquidación para hacer el análisis correspondiente …omissis…

En la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, que corre al folio 23, de fecha 04 de Abril del año 2005,se evidencia que el Actor insiste en su inconformidad con la consignación realizada al inicio de la Audiencia Preliminar (16-03-2005). Vista tal inconformidad el Tribunal A quo en aplicación del Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió al fondo sobre la procedencia o no de lo alegado por el actor.

A los fines de la decisión el tribunal observa: que si bien es cierto la presente causa se inició por Solicitud de Calificación de Despido, no es menos cierto que al haber manifestado la accionada su persistencia en el despido, al inicio de la Audiencia Preliminar, dejó de ser un hecho controvertido en cuanto
a lo justificado o nó del mismo ya que tal manifestación de parte es una aceptación de que ciertamente la accionada unilateralmente dio por terminada la relación laboral que lo unió al actor, admitida la prestación del servicio, era necesario decidir entonces sobre los montos y conceptos que se reflejan en la Planilla de Liquidación que corre a los autos a los fines de determinar si en virtud de la inconformidad del actor le correspondía más de lo pagado o lo correspondía menos. De los folios 11 al 15, contentiva de Planillas de Liquidación que corren en originales, que adminiculadas con el escrito de Solicitud de Calificación de Despido (folio 1) da por cierto que la fecha de inicio y terminación de la relación laboral fue la alegada por el actor, en consecuencia su tiempo de servicio fue de 16 años, 8meses, 23 días, por lo que el Tribunal considera estos hechos no controvertidos. Y ASÍ SE APRECIA.

Con respecto a la documental que trae a los autos éste Tribunal no la aprecia por cuanto la misma al tratarse de un documento privado la oportunidad para su valoración ha precluido conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la precitada Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al salario diario invocado por el accionante, si bien es cierto el actor alegó la cantidad de BS. 29.000,00, no es menos cierto que en virtud del principio de la comunidad de la prueba debe tomarse el salario señalado por la accionada y el principio PRO-OBRERO ,consagrado en el artículo 8, Literal “A”, numeral Primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que quien sentencia, considera que debe tenerse como salario diario para la fecha de la ocurrencia del despido, la cantidad de Bs. 29.680.00,00, como se demuestra en las documentales insertas a los folios 11 al 15 (Planillas de Liquidación). Y ASI SE DECIDE.

De la sentencia que corre a los autos, a los folios 354 al 358, se observa que el A quo al decidir, lo hizo en aplicación de los artículos 125 y 126 consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, derogados por el procedimiento establecido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contempla el procedimiento de Estabilidad en el Trabajo, procedimiento éste que será el aplicable a la presente causa, con arreglo al primer aparte de éste artículo visto que el patrono tiene la posibilidad de persistir en el despido pagando al trabajador, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones, en virtud del despido, y los conceptos a que pueda tener derecho por la relación laboral que existió, en éste sentido quien decide pudo apreciar que ciertamente el demandante manifestó su inconformidad con la suma pagada en la audiencia preliminar, que si bien es cierto no se observa al expediente escrito alguno que refleje los motivos y los conceptos en los que no esta conforme, no es menos cierto que en la sentencia recurrida el Tribunal A quo dejó sentado al folio 356 “De los conceptos especificados anteriormente, el demandante manifestó su inconformidad de manera verbal en la audiencia, únicamente respecto a la prestación de antigüedad depositada en el Fideicomiso Individual” por lo que quedó trabada la litis solo con respecto a éste concepto, por lo que en virtud del principio de la carga de la prueba corresponde a la accionada desvirtuar lo alegado por el actor tomando en cuenta que es el patrono quien mejor conoce las circunstancias en que se prestó el servicio, los beneficios e indemnizaciones que correspondan al trabajador por una parte por la otra al reconocer en su escrito al folio 351, que existe una diferencia en la antigüedad, entre el año 1997 y el año 2001, que según sus dichos reposaban en la contabilidad de la empresa, y que fue recibida por el trabajador corresponde a ésta demostrar los hechos que afirma con lo cual pretende desvirtuar lo alegado por el actor, todo conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la relación presentada por la accionada se evidencia al folio 26 que para la fecha del 03 de Febrero del año 2005, tenía un acumulado de BS. 11.473.393,64, por concepto de Antigüedad y de la Planilla de Liquidación ya apreciada, se observa que el trabajador tenía un acumulado de BS.13. 187.669,25, lo que ciertamente arroja una diferencia a favor del Trabajador por la cantidad de BS. 1.714.275,11, por cuanto la demandada no logró liberarse de su pago mediante la documental que a tal efecto consigno ( folio 361) ya que la misma no trae a la convicción de quien decide de que los montos en ella reflejados son los ciertos, al no evidenciarse en ella firma alguna que la haga apreciar, en consecuencia, se condena a ésta última al pago de dicha diferencia, vista que de las cantidades acordadas por el A quo, BS. 14.590.266,95, la cantidad de BS. 1.714.275,11 y la cantidad de BS. 129.722,00, solo han sido depositadas en el l Banco Industrial a favor del trabajador la primera y tercera de dichas cantidades (folios 365 y 377) , por lo que accionada le corresponde pagar la diferencia que en autos quedó demostrado a favor del actor, Y ASÍ SE DECIDE.



DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la acciona.

CON LUGAR LA ACCION, incoada por el Ciudadano PABLO VICENTE PALACIOS GIL, contra la Sociedad de Comercio “DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA ” L.LC. Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los Nueve días (09) días del mes de Junio del año 2005.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:350 p.m.

La Secretaria

Joanna Chivico



BF deM/JCH/ lgf

GP02-R-2005-00339-