REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Junio del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GC01-R-2003-000115

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por el abogado Luís Felipe Loran actuando en su propio nombre y representación, en fecha 12 de agosto del año 1997, contra la sentencia dictado en fecha 04 del mismo mes y año, por el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano LUIS FELIPE LORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.564.615 contra la Sociedad de Comercio “CARTONERA VALENCIA” C. A., representada judicialmente por los abogados ELAINA DUQUE, RAFAEL VILLANUEVA y CARMEN BRICEÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.111, 10.146 Y 48.331 respectivamente.

Se observa de lo actuado a los folios 284 al 298, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Agosto del año 1997, dictó sentencia definitiva declarando " SIN LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

El actor en el escrito libelar alegó que la accionada le otorgó poder, designándolo apoderado judicial; que le fijó un salario mensual de Bs. 300.000,00, pago anual de 120 días de utilidades, asignándole un teléfono celular; que no le cancelaron las utilidades correspondiente al año 2005, y unas quincenas correspondiente al año 1996, razón por la cual se vio en la obligación de renunciar, que prestó servicios para la accionada desde el 30-09-91 hasta el 15-07-95, por lo que procede a reclamar los beneficios que le corresponden por la relación de trabajo que alega mantuvo con la accionada, a saber:
• Utilidades año 1995 Bs. 1.200.000,00
• Salarios Retenidos Bs. 1.950.000,00
• Antigüedad: Bs. 2.500.000,00
• Vacaciones y bonos vacacionales: Bs. 1.272.000,00
• Utilidades fraccionadas Bs. 600.000,00
• Fideicomiso Bs. 750.000,00
TOTAL Bs. 8.272.000,00

La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó la existencia de la relación laboral, negó el contenido y petitorio libelar, argumentó que entre ésta y el actor existió una relación profesional regida por el Derecho Común, derivada de un mandato especial que le fue conferido al accionante en calidad de abogado, negó que se le asignara al actor un teléfono celular, en calidad de trabajador.


DE LAS PRUEBAS
En tiempo oportuno fueron promovidas las siguientes:
EL ACTOR:
• Mérito de los autos
• Documentales
• Testimoniales
LA ACCIONADA:
• Mérito de los autos
• Testimoniales
• Documentales
Con respecto a la comunicación emanada de la accionada, dirigida a la Sociedad de Comercio Telcel (folios 4 y 51) y de las copias de recibos de pago emanados del actor (folios 52, 53, 55 y 56, este Tribunal no los aprecia en razón de que fueron traídos al proceso en copias fotostáticas simples e impugnados por la accionada, en tal sentido carecen de valor probatorio.

Con respecto al telegrama enviado por el actor a la accionada (folio 7), este Tribunal no lo aprecia por emanar del actor, no oponible a la accionada.

Con respecto al instrumento poder conferido por la accionada al actor (folio 44), este Tribunal lo aprecia y del cual se desprende que el actor era apoderado judicial de la accionada, lo que no implica una prestación de servicio de carácter laboral.

Con respecto al recibo de pago y al instrumento privado suscritos por el actor (folio 54 y 57), este Tribunal no los aprecia, ya que no pueden ser oponibles a la accionada por no emanar de ella.-
Con respecto al documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil “Inversiones El Caño” C.A., (folios 61 al 64) este Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no aporta elementos de convicción a quien decide.

Con respecto a la Cotización N° 0017 (folio 65), este Tribunal lo desecha por emanar de un tercero y no ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial.

Con respecto al documento autenticado por medio del cual la accionada revocó el poder otorgado al actor (folios 5 y 66), este tribunal lo aprecia y de cual se evidencia la culminación del mandato otorgado al actor por la accionada.

Testigos de la accionada:
Con respecto a la testimonial de la ciudadana Nina Cecilia Duque este Tribunal no lo aprecia, por presentar contradicción en sus dichos.-

Con respecto a la deposición del Testigo Ramón Gerardo Rojas este Tribunal, lo aprecia a los fines de demostrar que el actor no tenía exclusividad con la accionada, es decir, podía ejercer libremente su profesión.-

Con respecto a la testimonial de la ciudadana Olga Marina Olivares, este Tribunal no lo aprecia, por presentar contradicción en sus dichos.-

Con respecto a la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Maritza del Carmen Olivares Palmera y Alejandro Jesús Garay Vethencourt este Tribunal los declara desiertos por no comparecer al Tribunal el día y la hora fijados para su evacuación.

Testigos del actor:
Con respecto a la deposición de la ciudadana Luz Marina Márquez, este Tribunal no la precia, en razón de que sus dichos no traen a la convicción a quien decide, y además corre a los folios 277 al 279 copia certificada de documento autenticado, por medio del cual la declarante da en venta un documento de su propiedad, el cual fue redactado por el actor.-

La testimonial del ciudadano Alejandro Carvallo se desecha por ser referencial.-

Con respecto a la deposición del ciudadano Pedro José Montero, este Tribunal, no la precia en razón de que sus dichos no traen a la convicción a quien decide, y además corre a los folios 273 al 275, copia certificada de documento autenticado, por medio del cual el declarante deja constancia de la construcción de unas bienhechurias efectuadas sobre una parcela de terreno municipal, el cual fue redactado por el actor.-

La testimonial de los ciudadanos a Ivonne José Peña y Antonio Rodríguez Los Santos, se desecha en virtud de que los declarantes alegan que su relación con el actor es únicamente comercial y corre a los folios 268 al 271 copia certificada de instrumento Poder otorgado por los deponentes al actor.-

Con respecto a la deposición de la ciudadana Hidalia Mercedes Peña, este Tribunal no la precia, en razón de que sus dichos no traen convicción a quien decide, y además corre a los folios 231 al 234 copia certificada de documento de compra-venta, en el cual la declarante, en representación de la Sociedad de Comercio de la Sociedad de Comercio “Procesamiento de Carnes” C.A. actúa como compradora, el cual fue redactado por el actor.-

Con respecto a la testimonial de los ciudadanos Mildred Josefina Coronado Rivero y José Núñez, este Tribunal los declara desiertos por no comparecer al Tribunal el día y la hora fijados para su evacuación.

Con respecto a los instrumentos presentados por la parte actora en la oportunidad de presentar informes, como lo es: copia fotostática del Documento Participación y nota de la Sociedad demandada (folios 156 al 162), copia del documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “Pesquera la Caimanera” C.A. (folios 163 al 165) en el que aparece como accionista el ciudadano Esteban Orasma (Presidente de la accionada), redactados por el actor; Copias de las actuaciones penales contentivas del Expediente instruido al ciudadano Orasma Rondón Esteban como indiciado por el delito de Aprovechamiento de de Cosas Provenientes de delito, en el que el hoy actor fue el Abogado Asistente (folios 98 al 189), Copia del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Esteba Orasma Rondón, como persona natural (folio 190 y vuelto), Copias fotostáticas simples de actuación del actor como apoderado judicial del ciudadano Esteban Orasma por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de este Circunscripción Judicial (folios 191 al 193); Copia fotostática del documento de compra-venta, en el cual la accionada actúa como compradora (folio 194), Copia fotostática del documento de compra-venta donde el ciudadano Esteban Orasma aparece como comprador en nombre propio (folios 195 y 196); copia fotostática del documento de compra-venta, donde la accionada aparece como vendedora (197 y 198), Copa simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano Esteban Orasma, actuando como arrendador (folios 199 al 201); Copia simple del Documento de Venta celebrado entre las Sociedades de Comercio “Almacenadora Papelera Alpaca C.A. y “Cartonera Valencia” C.A. (folios 202 y 203) redactados por el actor, este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio por ser copias de documentos públicos o privados reconocidos y los cuales no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria, de los cuales se desprende que el actor ejercía actos inherentes a su profesión de abogado.-

En la oportunidad de presentar informes la accionada consignó las siguientes documentales: Inspección Judicial efectuada por la accionada en su propia sede (folios 212 al 228); el cual este Tribunal desecha en razón de que no aporta elementos de convicción en la presente controversia.

Con respecto a las documentales que corren a los folios 231 al 279, las cuales fueron presentadas a los fines de desvirtuar los testigos promovidos por el actor, ya fueron analizadas.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que si la demandada niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandada no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral alegando que la relación existente entre la accionada y el actor fue una relación profesional regida por el derecho común derivada de un mandato especial.

Se desprende igualmente que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio profesional, púes la parte actora no se encontraba obligada a cumplir una jornada de trabajo habitual, nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con la accionada, no se observándose que el actor tuviese carácter de exclusividad, por lo que es forzoso concluir que el actor prestó servicios profesionales en el ejercicio libre para la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.

Quien suscribe, concluye que el actor era un profesional independiente y autónomo en el ejercicio de su profesión, la cual podía ejercer o no de manera exclusiva; que no existía contrato de trabajo celebrado con la accionada, subordinación, ni salario y demostrado que prestó sus servicios profesionales, es forzoso concluir que no existió relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada por el ciudadano LUIS FELIPE LORAN contra la Sociedad de Comercio “CARTONERA VALENCIA” C.A, en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 9 días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-