REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Junio del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GC01-R-2003 -0000075

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARTA TANYA HELENA BECKER, en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre del año 2000, en el Juicio que por Accidente de Trabajo y Daño Moral incoara el ciudadano MARTIN MANAURE contra las Sociedades de Comercio “PROMOCIONES J.A.G. y ASOCIADOS” C.A. y “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICIO (CADAFE).

Se observa de lo actuado a los folios 296 al 323, ambos inclusive, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre del año 2000, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

El actor en el escrito libelar alegó que en fecha 15 de noviembre del año 1.992 ingresó a laborar en la Sociedad de Comercio “Promociones J.A.G. y Asociados” C.A., desempeñándose como Liniero-Ayudante, que la mencionada empresa actuaba como contratista de la Compañía Anónima de Administración Y Fomento Eléctrico (CADAFE), A TRAVÉS DE SU FILIAL Eleoccidente; que el día 17 de Febrero del año 1.993, aproximadamente a las 3:50 de la tarde, sufrió un accidente de trabajo y que en la práctica le imposibilita realizar cualquier trabajo manual o corporal, con secuelas impredecibles, de imposible curación, requiriendo cirugía reconstructiva en un 43 % del cuerpo; que el ciudadano Pablo Ruiz Gerente de la co-demandada “Promociones J.A.G Y Asociados” C.A. le ordenó subirse al poste, que se hallaba montado sobre redes del trocal Club Arvelo” en Guigue, sin ningún tipo de protección; que al intentar repara la red, hizo contacto con una fase energizada que lo envió directamente al pavimento, recibiendo una descarga eléctrica de 13.800 voltios; que ello le ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado en el tronco (tórax, axilas, pecho, costado, cuello, zona umbilical, maxilar inferior parcialmente y las extremidades superiores); que se encuentra incapacitado para el trabajo, ya que las quemaduras alcanzan casi la mitad de su organismos y que las lesiones sufridas en las extremidades superiores le impiden la locomoción; que para el momento del accidente devengaba un salario diario de Bs. 571,42; que tiene bajo su protección a una concubina y dos descendientes de menor edad; que padece una incapacidad permanente para el trabajo y reclama los siguientes conceptos y cantidades:
• Parágrafo segundo, numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.042.896,20.
• Parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.042.896,20.
• Daño Moral Bs. 15.000.000,00

La co-demandada “Promociones J.A.G. y Asociados” C.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó y rechazó que el accidente hubiese ocurrido por culpa del empleador, alegando que la descarga eléctrica que recibió el actor, se produjo en forma accidental y por negligencia de éste, igualmente negó adeudar los conceptos reclamados, argumentado que el accidente ocurrió el hecho propio de la victima.
La co-demandada Compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) alegó en la contestación de la demanda, que el actor no era trabajador a su servicio y admite como cierto que la co-demandada “Promociones J.A.G. y Asociados” C.A. era contratista para el año 1.993 de Eleoccidente, filial de CADAFE; que el actor ingresó a la contratista el día 15 de noviembre del año 1.992, que desempeñaba el cargo de Liniero-ayudante; que el día 17 de febrero del año 1.993, el actor sufrió un accidente de trabajo en el desempeño de sus funciones bajo las ordenes de la contratista; su condición de contratante de la coaccionada; que al momento de ocurrir el accidente había concluido el trabajo y que el actor se subió al poste sin instrucción alguna, de igual manera negó la responsabilidad solidaria que alega el actor y los montos reclamados.

De las pruebas aportadas al proceso:
PARTE ACTORA:
• Mérito de los autos
• Documentales
• Testimoniales
• Reproducciones fotográficas

CO-DEMANDADA “PROMOCIONES J.A.G. Y ASOCIADOS” C.A.
• No promovió pruebas

CO-DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)
• Confesión

Con respecto a la documental que corre al folio 6, constancia de autorización dada al actor por Eleoccidente-filial de CADAFE, para tramitar pensiones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual este Tribunal no aprecia por cuanto no aporta elementos de convicción para quien decide.

Con respecto a las copias simples de instrumentos privados emanados de Eleoccidente para quien decide.

Con respecto a las copias simples de instrumentos privados emanados de Eleoccidente que corren a los folios 7 al 9, referidos al reporte del accidente ocurrido al actor, este Tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la ocurrencia del accidente y la ejecución de la obra por la contratista.

Con respecto a la planilla de evaluación de incapacidad residual, emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre al folio 10, este Tribunal lo aprecia y le da todo su valor probatorio a los fines de demostrar las quemaduras sufridas por el actor debido a una descarga eléctrica.

Con respecto al certificado de incapacidad que corre al folio 72, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra la incapacidad del actor para laborar desde el día 29 de agosto al 31 de octubre del año 1993, más no señala las causas de la incapacidad.

Con respecto a las copias mecanografiadas del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrada, este Tribunal las desecha en razón de las mismas no aportan elementos de convicción para quien decide.

Con respecto a las fotografías consignadas por el actor y que corren a los folios 225 al 227, este Tribunal no las aprecia en razón de que las mismas fueron aportadas por el actor, sin que la accionada tuviese la oportunidad del control de dicha prueba.

Con respecto a la testimonial del ciudadano Freddy Pérez, promovido por el actor, este tribunal lo aprecia y le da todo su valor probatorio a los fines de demostrar la ocurrencia del accidente y la contratación entre las accionadas.

Con respecto a la testimonial del ciudadano José Garante, promovido por el accionante, este Tribunal no lo aprecia púes solo declara sobre la ocurrencia del accidente y manifiesta no saber la relación que existe entre las accionadas..

Con respecto al reconocimiento médico que corre a los autos (folios 274 y 275) , expedido por la medicatura Forense de Valencia, suscrito por el Doctor Marcos Cruces, este Tribunal lo aprecia y le da todo su valor probatorio a los fines de demostrar las lesiones ocasionadas al actor como consecuencia del accidente sufrido, así como la declaración de incapacidad parcial y permanente que tiene el actor para el trabajo.-

Con respecto a las copias fotostática de los documentos constitutivos de las accionadas (folios 255 al 265 y 278 al 289), este Tribunal los aprecia y le da todo su valor probatorio a los fines de demostrar la conexidad existente entre las coaccionadas, ya que de la cláusula Cuarta del Documento Constitutivo de la Contratista Promociones J.A.G. y Asociados C.A., se desprende que su objeto lo constituye entre otros la promoción y desarrollo de proyectos de ingeniería, mantenimiento industrial y desarrollo, ejecución o construcción de parcelamientos o urbanizaciones de tipo industrial, comercial, residencial o mixto, entre otros y de la Cláusula Segunda del Documento Constitutivo de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se aprecia que el objeto es la generación, transmisión, distribución y venta de energía eléctrica, entre otros: y el accidente ocurrido fue en la ejecución de la obra Reubicación del troncal del Circuito La Aduana, la cual le fue encomendada a la Contratista por ordenes de la Contratante, tal cual se evidencia del recaudo que corre al folio 9, por lo que es forzoso concluir que las co-demandadas son solidariamente responsables frente al trabajador, de conformidad con el primer aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 57 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo.-

A los fines de la decisión el Tribunal Observa: Del análisis de las probanzas aportadas al proceso se concluye que el actor fue diligente en el ejercicio de sus labores, que la labor encomendada a la contratista por la contratante se realizaba en forma habitual, lo que constituía su mayor fuente de lucro, la accionada no logró demostrar que cumplía con las normas de higiene y seguridad necesarias para evitar infortunios laborales de esa naturaleza; se declaró la incapacidad parcial y permanente que padece el actor y quedó evidenciada la solidaridad por conexión entre las co-accionadas.

Ahora bien, en cuanto al daño moral, quien decide pasa a tomar en cuenta todos y cada uno de los elementos que a criterio constante y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, si bien es cierto, no son susceptibles de prueba, como los daños materiales que si deben probarse, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, se evidencia que el Juez, a su discreción puede determinar la cantidad indemnizatoria por este concepto, siempre y cuando analice de manera exhaustiva los elementos que lo conforman, es decir, los supuesto o aspectos que lo hacen procedente, en cada caso en concreto, así para cuantificarlo debe valorar:
a) La entidad (importancia del daño físico y psíquico en la llamada escala de sufrimientos morales: a) Que el tratamiento médico, tuvo una duración de tres años y medio; b) que se curaron las lesiones del actor; c) Que quedaron cicatrices bridas-retráctiles, como consecuencias de las quemaduras; que ello le impide movimientos de lateración del cuello y limitan los movimientos de las articulaciones del hombro y codo del miembro superior derecho, con notable disminución de su fuerza muscular; d)Que quedaron cicatrices desfigurantes en tórax anterior, espalda y brazo derecho e) Que le fue declarada una incapacidad parcial y permanente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: con respecto a éste aspecto el mismo se encuentra presente en el caso de autos, ya que existía una situación de peligro o de riesgo en la labor a cumplir por el actor, no evidenciándose de autos que las accionadas hayan notificado al actor del riesgo que podía correr al prestar el servicio, evidenciándose entonces el grado de culpabilidad de la accionada.-
c) La conducta de la victima: con respecto a éste aspecto no se evidenció, ni se probó que el hoy actor se subió al poste sin instrucción alguna luego de concluidos los trabajos.-
d) El grado de educación y cultura del reclamante: manifiesta el actor que su grado de educación es 6to grado tal circunstancia produce para él una lesión que afecta la integridad emocional y psíquica, pues no se tratará de manera igual por el resto de la sociedad y de su entorno, en virtud de que la secuela está expuesta a la vista de quienes lo circundan, ya que afecta gran parte de su cuerpo.-
e) La posición social y económica del reclamante: respecto a ésta si bien es cierto, la misma no está expresada en el libelo de la demanda, no es menos cierto de que actor era un hombre joven con un grado de cultura baja, cuya posición social y económica queda en minusvalía al no poder seguir ejerciendo su labor ya que al haberse accidentado gran parte de su cuerpo, la misma no podrá ser ejercida dentro de toda su amplitud por las consecuencias, secuelas y deformaciones, por las cuales quedó afectado el hoy actor.-
f) La capacidad económica de la parte accionada: con respecto a este aspecto las accionadas no demostraron tener una posición comercial minusválida que pudiera verse afectada en su capital accionario por la sanción a dictarse.-
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: este aspecto no puede evidenciarse en el presente caso, pues la accionada no trajo elementos suficientes para probar que tomó todas las medidas en resguardo, adecuado a los fines de prevenir accidentes de esta naturaleza, ni haber cumplido fielmente las obligaciones que le impone el artículo 19 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como tampoco demostró las condiciones de seguridad y prevención de accidentes en los lugares a prestar servicio el hoy actor, todo lo cual hace presumir que la accionada no cumplió con garantizar a sus trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar del trabajo, a través de la información y la educación para prevenir los riesgos y a no tomar las previsiones requeridas pertinentes.-
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima: el Tribunal considera que no existe dada la gravedad de la lesión ningún tipo de retribución económica capaz de reparar el daño sufrido, y así lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, al cual el accionante ha quedado sometido ya que por experiencia común, una persona que ha sufrido tal situación adquiere una discapacidad y un grado de desconfianza física y psíquica en su persona, que sin necesidad de examen médico, es evidente la lesión sufrida por el hoy actor en gran parte de su cuerpo.-

Por todas las razones expuestas y el análisis consecuencial quien decide observa: que estamos en presencia del Daño Moral ocasionado al ciudadano MARTIN MANAURE, quien a pesar de ser un hombre joven (para el momento del accidente), por su condición de liniero-ayudante no tiene otro grado de instrucción intelectual que le permita ejercer otra profesión distinta que le generara medios suficientes para sufragar su propia subsistencia y la de su familia, tal como lo haría antes de la ocurrencia del accidente de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia este Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la conexidad existente entre las co-demandada y en consecuencia declarar Parcialmente Con Lugar de la demanda incoada por el ciudadano MARTIN MANAURE contra las Sociedades de Comercio “PROMOCIONES J.A.G. y ASOCIADOS” C.A. y “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICIO (CADAFE) en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano MARTIN MANAURE contra las Sociedad de Comercio “PROMOCIONES J.A.G. y ASOCIADOS” C.A. y “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICIO (CADAFE)
En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida y ordena a las co-demandada a pagar al actor las siguientes cantidades y conceptos:
1. Numeral Tercero, parágrafo segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 625.704,90, los que resulta de multiplicar 1.095 días (3 años) por el salario diario devengado por el actor para el momento del accidente.
2. Daño Moral: Bs. 6.000.000,00.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
la indexación o corrección monetaria, sobre el monto total de los conceptos aquí señalados, de la siguiente manera: 1) La Indexación previstas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de la ejecución de este fallo con exclusión de los días no laborables del Tribunal y de acuerdo con el índice inflacionario promedio acaecido en el país dentro de tal lapso, y 2)El daño moral desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la fecha de la ejecución del fallo, de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela para obtenerlo.

Se condena en costas a la “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICIO (CADAFE) por resultar totalmente vencida, en el presente recurso.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 29 días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico

BFdM/JCh/amb.-