REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Junio del año 2005
195° y 146°



EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000170


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogado NINFA HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero del año 2005, en el Juicio que por Daño Moral incoara el ciudadano FRANCISCO RICO contra la Sociedad de Comercio C.A. “GOODYEAR DE VENEZUELA”.

Se observa de lo actuado a los folios 195 al 203, ambos inclusive, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR POR EFECTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN", la demanda.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial del actor alegó que en el presente caso no hay prescripción, en base al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que trata sobre la violación de los derechos humanos y por esa razón no hay prescripción y con respecto a la cosa juzgada el acuerdo reparatorio le pone punto final a la parte penal y no a la parte laboral porque en ese acuerdo no se establecían de una forma circunstanciada los derechos que se pagaban en base al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay cosa juzgada.

En la oportunidad concedida a la parte accionada, la representante de ésta alegó que reitera su conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que ciertamente se refiere a la prescripción extintiva de la acción y referida al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por lo tanto el argumento del actor de querer aplicar el artículo 29 Constitucional, no está acorde al caso porque ese artículo se refiere a los delitos de lesa humanidad, es decir, delitos realizados por el Estado los cuales son imprescriptibles, y en el presente caso no estamos en presencia del Estado, sino de particulares, es una relación de trabajo, la jurisprudencia ha reiterado que la prescripción de la acción por enfermedad profesional es de dos años de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y efectivamente de autos se desprende que el trabajador se realizó un examen médico en el cual se determinó que tenía una hernia discal y la demanda es del año 2003, cuando había transcurrido con creces los dos años que establece la ley, que la Juez de Primera Instancia no entró a analizar la cosa juzgada, porque la defensa de prescripción fue declarada con lugar, por lo que no es necesario entrar analizar la demás defensas, sin embargo, es de aclarar que si hay cosa juzgada, que si se pueden equiparar ambas materias porque hay relación íntima ente ambos procesos porque se trata de las mismas partes, las misma causas y el mismo objeto, que ya hubo en pago en materia penal por un supuesto hecho ilícito del patrono que generó una enfermedad que los mismos trabajadores aceptaron en el prenombrado acuerdo que no hubo hecho ilícito, por lo que si existe cosa juzgada.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecuta antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por Enfermedad Profesional (2 años), a partir de la constatación de la enfermedad o declaratoria de incapacidad y a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro de los dos años siguientes a la constatación de la enfermedad o declaratoria de incapacidad.-

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente específicamente de informe médico suscrito por el Dr. Marcos Cruces, que corre a los autos en copia simple, a los folios 11 y 12 y resultas de la prueba de informes (folio 173), que en fecha 01 de marzo del año 2000 le fue diagnosticada la enfermedad al actor y la demanda fue presentada en fecha 03 de Diciembre del año 2003, es decir, transcurrido más de 2 años del diagnostico de la enfermedad y al no quedar demostrado por algún medio legal que haya operado la interrupción de la prescripción en la presente causa, este Tribunal declara que la Prescripción opuesta y como defensa debe prosperar, tal como fue admitido por la apoderada judicial del actor, al declarar que la constatación de la enfermedad fue en el año 2000 y la presentación de la demanda en el año 2003 y declarado por el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y habiendo prosperado la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, considera inoficioso pronunciarse respecto a la Cosa Juzgada alegada por la accionada y a los demás fundamentos de la demanda, así como a la valoración de las pruebas promovidas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia este Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre la prescripción en el presente fallo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RICO contra la Sociedad de Comercio C.A. “GOODYEAR DE VENEZUELA” en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
• SIN LUGAR acción incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RICO contra la Sociedad de Comercio C.A. “GOODYEAR DE VENEZUELA” por efecto de la prescripción.
• Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida
• No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-