REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 15 de Junio del año 2005
194° y 145°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000390

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por los abogados José Joel Marín Marín y Zaida Teresa Garces Guitierrez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Abril del año 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano CESAR ENRIQUE GARCES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.265.232 contra la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE MONTEJO” S. A.
Se observa de lo actuado a los folios 96 al 98, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril del año 2005, dictó sentencia declarando "INADMISIBLE", la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
“Habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el particular PRIMERO, Numeral Segundo del auto de fecha 06 de Abril de 2005, contentivo de Despacho Saneador mediante el cual se le ordena a la parte demandante que debe indicar con claridad la fundamentación Legal de solicitar el pago de Salarios Caídos en la cantidad de Bolívares 12.000.000,oo, desde el 14 de Junio de 2003, hasta el 14 de Noviembre de 2004. Considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, pues no señala el demandante en el escrito de subsanación presentado en fecha 26 de Abril de 2005, la fundamentación Legal de los Salarios Caídos, solo se limito a indicar lo que textualmente se transcribe,..” A este punto se fundamenta el pago solicitado en la susodicha demanda, debidamente fundamentada por el Contador Público Colegiado JOSE ENRRIQUE ESCOBAR y aclarada por él mismo en el anexo marcado con la letra I.”, que riela a los folios 88, 89,90 y 91. Revisado el anexo marcado I, como lo señala la parte actora, encuentro que tampoco hay ningún elemento de convicción que determine que efectivamente la parte actora le indicara al Tribunal la fundamentación Legal solicitada, sino que por el contrario se limito hacer una serie de consideraciones de índole contable que no tienen relación alguna con la subsanación ordenada, por lo que se considera que no dio cumplimiento a tal determinación”.


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Alegó el recurrente que apela de la decisión de fecha 28 de Abril del año 2005, donde el Juez de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda por considerar insuficiente, o en una deficiente subsanación del particular primero, numeral segundo del auto de fecha 06 de abril del año 2005, contentivo del despacho saneador, y por cuanto el escrito de subsanación presentado en fecha 26 de abril del año 2005 no se señala la fundamentación legal de los salarios caídos; alega igualmente el recurrente que en el escrito de subsanación se señaló el fundamento legal para exigir el pago de la diferencia salarial incumplida por el patrono demandado, por lo que considera que la demanda debe ser admitida.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo relativo a la admisión de la demanda y considerando dentro de éste al Despacho Saneador concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad del Juez ordenar la corrección de las omisiones y los defectos que pudiere presentar la demanda a los fines de evitar dilaciones innecesarias por vicios procesales que contengan la misma, para garantizar de esta manera, la celeridad de procesal, en tal sentido, se ha considerado por la doctrina que en principio todas las demandas son admisibles, siempre y cuando no violen disposiciones expresas de la Ley o el orden público, así como las buenas costumbres, como reglas éticas del comportamiento social y en materia de trabajo, por razones claramente determinadas ya que en su contenido se reiteran sus disposiciones con carácter de orden público, que se encuentran amparados por la ley y le concede al actor un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación para que corrija el libelo de demanda, con apercibimiento de perención.-

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación expuso el actor apelante que si bien es cierto, en el escrito libelar se había reclamado el pago de salarios caídos al referirse a las diferencias salariales que este concepto había dejado de percibir su representado desde el momento del accidente hasta el momento de la declaratoria de incapacidad, también era cierto que en el escrito de subsanación ordenado había procedido a determinar a que ser refería cuando reclamaba los salarios caídos , que lo que sucedió fue que el contador le colocó esa terminología, pero que en realidad para él escrito de subsanación había clarificado lo solicitado por el Juez, así mismo, corre a los autos (folio 82) el Despacho Saneador librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que señala en el primer aparte, numeral 2, lo siguiente: “Debe indicar con claridad la fundamentación legal de solicitar el pago de salarios caídos en la cantidad de Bolívares 12.000.000,oo, desde el 14 de Junio de 2003, al 14 de Noviembre de 2.004”
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que efectivamente la parte actora y a criterio de quien decide (folio 89), subsanó lo solicitado en el despacho saneador y referido a lo que se denominó salarios caídos, debiendo, así entenderse por el A quo, quien erró al no escudriñar de manera minuciosa la interpretación literal que de tal escrito emana, en beneficio de la celeridad procesal y por ende de la justicia, y por la cual los administradores de justicia deberán velar evitando que el despacho saneador se convierta en instrumento de retardo para su dictamen, ya que de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los requisitos que allí se mencionan son taxativos, no debiendo utilizarse nunca su interpretación en desmedro de un juicio breve y eficaz.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
- Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 04:00 p.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-