REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Junio del año 2005
195° y 146°



EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000238


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada LUISA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, en fecha 09 de Febrero del año 2005, en el Juicio que por Accidente de Trabajo ha incoado el ciudadano NERIO FIGUEREDO contra la Sociedad de Comercio “ZOOM INTERNATIONAL SERVICES” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 552 al 558, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Febrero del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada, en razón de la prescripción decretada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia, el actor alega que el accidente ocurrió el día 10 de mayo del año 2001 y la demandada se interpuso el 03 de Julio del año 2003, estando prescrita la acción, pero ante todo, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 62 establece que el lapso de prescripción para los accidentes de trabajo es de dos años, pero el artículo 64 de eiusdem, establece que se puede interrumpir la prescripción si el Tribunal cita a la accionada dentro de los 2 meses siguientes, alega igualmente que en autos consta que el día 8 de julio del año 2003 el alguacil del Tribunal fue a citar a la empresa en la cual no se encontraba la verdadera representante de la empresa y como ya se había agotado la citación personal, procedió el día 9 del mismo mes a solicitar que se citara por carteles y el alguacil pegó un cartel en las puertas de la empresa y otro en la cartelera del Tribunal, consignando la diligencia el día 10 de julio cuando vencía el lapso de interrupción y luego entro en vigencia el nuevo régimen, pero la accionada ya tenía conocimiento de la demanda, es por lo que solicita a éste Tribunal que tenga sentimiento de humildad hacia el trabajador, en vista de que la fractura es tan grave y hay que implantarle toda la parte de la cadera izquierda y que según presupuesto médico se estimaba para el año 2004 la cantidad de Bs. 18.988.000, que el actor solicitó sus servicios estando ya prescrita la acción, por que tenía un abogado de la empresa y estaban tratando el caso como un accidente de tránsito, pero que la presente demanda se interpuso dentro de los dos meses de gracia para ver si se podía salvar la acción, alegó igualmente que la acción no estaba prescrita de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se interrumpió dentro de los 2 meses de gracia y solicita sea declarada con lugar la apelación.

En la oportunidad concedida a la parte accionada las representantes de ésta alegaron que con respecto a la prescripción notan una contradicción, en primer lugar porque la Apoderada Judicial del actor hace un reconocimiento expreso de que estaba consiente de que cuando interpuso la demanda estaba ya prescrita la acción, tal como lo señala la sentencia de Primera Instancia, porque el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo señala el lapso de 2 años para intentar la acción por accidente de trabajo y el artículo 64 eiusdem, señala los actos que interrumpen esa prescripción, que para que la interposición de la demanda que se hizo en fecha 3 de julio del año 2003 tuviera efecto interruptivo se debió interponer dentro del lapso de 2 años y el lapso de 2 meses que el actor llama periodo de gracia es para notificar, ya que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que siempre y cuando se notifique en el periodo de 2 meses a la empresa demandada y que en cuanto a la ayuda para el actor constan en los autos que a él nunca se le ha suspendido el salario y siempre se le prestó asistencia y se le pagó los medicamentos, que luego del reposo el actor se reincorporó al trabajo prestando servicios como auxiliar de seguridad, que se le ha hecho ofrecimientos por concepto de Prestaciones Sociales y que con respecto a la prescripción de la acción la jurisprudencia acoge el criterio de que todas las acciones por accidente de trabajo prescriben a los 2 años contados a partir de la fecha del accidente.-

DE LA PRESCRIPCIÓN
Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecuta antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por Accidente de Trabajo (2 años) desde la ocurrencia del infortunio laboral y a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo. (negrillas de este Tribunal).

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 10 de mayo del año 2001 el actor sufrió un Accidente de Trabajo y presentó demanda en fecha 03 de Julio del año 2003, es decir, transcurrido más de 2 años de la ocurrencia del infortunio laboral, y al no quedar demostrado por algún medio legal que haya operado la interrupción de la prescripción en la presente causa, este Tribunal declara que la Prescripción opuesta y como defensa debe prosperar, tal como fue admitido por la apoderada judicial del actor y declarado por el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y habiendo prosperado la defensa previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás fundamentos de la demanda, así como a la valoración de las pruebas promovidas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia este Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre la prescripción en el presente fallo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada por el ciudadano NERIO FIGUEREDO contra la Sociedad de Comercio “ZOOM INTERNATIONAL SERVICES” C.A. en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal a los fines de subsanar errores materiales e involuntarios advierte que en el acta de Audiencia de Apelación se colocó como fecha del acta el día 7 de mayo del año 2005, siendo lo correcto el día 7 de junio del año en curso, y en consecuencia debe leerse 7 de junio del año 2005, queda así subsanado el error involuntario inserto en el acta de la audiencia que precede a la presente sentencia.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
• SIN LUGAR acción incoada por el ciudadano NERIO FIGUEREDO contra la Sociedad de Comercio “ZOOM INTERNATIONAL SERVICES” C.A. por efecto de la prescripción.
• Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida
• No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-