| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 JURISDICCION :   LABORAL
 
 ASUNTO:  INHIBICION
 
 EXPEDIENTE. N°:    GH01-X-2005-000015
 
 JUEZ QUE FORMULA  LA INHIBICION: JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dr. JOSE DARIO CASTILLO S.
 
 
 En fecha  06 de Junio del año 2005,  se dio por recibido el expediente por distribución que se efectuare por ante la Unidad de Recepción y Distribución  de Documentos del Estado Carabobo, se le dio entrada bajo el N° GH01-X-2005-000015  y se fijó  un plazo de tres (3)  días de despacho conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para  decidir sobre la inhibición planteada por el Juez  Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según  Acta de inhibición que corre inserta a los folios 11 y 12 de la pieza principal,  del ya referido expediente.
 
 
 CAPITULO I
 CONSIDERACIONES PARA  DECIDIR
 
 Conforme  a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber  de inhibirse en caso de configurarse   alguno  de  los  supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten  de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen  todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
 
 La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
 “… La inhibición  se puede definir  entonces  como  el acto del Juez de separarse  voluntariamente del conocimiento de una causa concreta,  por  encontrarse  en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella,  prevista por la Ley como causa  de recusación …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General el Proceso, Dr.  A. RENGEL ROMBERG, página 409).
 
 “…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin  esperar  a que  se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna  causa de recusación …” Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, página 292).
 
 El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue  inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo  32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a  que la declaración debe ser mediante  acta que exprese razonadamente las circunstancia  que motiven el impedimento.
 
 En la presente incidencia, el Juez que manifiesta la inhibición remite a la  instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente:
 
 “…En fecha 25 de Febrero de 2005, durante la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en este Tribunal en la causa GP02-L-2004-001469, cuyas partes intervinientes son el ciudadano VICTOR LEOPOLDO SIANO LEON demandante, representado por los abogados SERGIO RAFAEL FLORES M., y MARIANELASEQUERA PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.971 y 24.294 en contra de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL DE VENEZUELA S.A., representada por la abogada en ejercicio, EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483, audiencia esta en la cual el apoderado Judicial del trabajador demandante abogado SERGIO RAFAEL FLORES M, inesperadamente se retiro de la Audiencia sin firmar el acta respectiva aduciendo que el Juez se encontraba parcializado con la representante de la empresa demandada y que eso perjudicaba a su representado. Situación esta que obligo a este Juzgador a dar por terminada la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el expediente al Juez de Juicio correspondiente. . .”
 
 Continua “….Es importante destacar que los Jueces de Mediación tiene como atribuciones conciliar entre las partes con el fin de buscar una salida amistosa a la controversia que le es presentada, sin embargo la posición asumida por el abogado SERGIO RAFAEL FLORES en la prolongación de la Audiencia Preliminar, en fecha 25 de Febrero de 2005, al retirarse súbitamente y por lo tanto negarse a firmar el acta respectiva, ha creado de él frente a mi persona, un estado de animadversión, que hacen imposible mantener un espíritu de cordialidad en la Sustanciación, Admisión y celebración de la Audiencia Preliminar, en lo que refiere a este juzgado, por lo que en aplicación a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del 07 de Agosto de año 2003, que ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley que regula la Institución Procesal de la Recusación e Inhibición, esta conducta del apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, han producido en mí un malestar muy profundo y ha afectado mi fuero interior y animo lo cual pudiera crear de forma infundada mayor desconfianza en los Abogados de la parte actora . . .”
 No obstante lo anteriormente expuesto la Juez que manifiesta su Inhibición  no fundamenta su impedimento   subjetivo en  ninguna de las causales prevista en la Ley.
 
 En tal sentido, ante el carácter taxativo o no  de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia   en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, (mencionada por el Juez Inhibido) señaló:
 
 “… A tal efecto, la Sala en sentencia  No 2714/2001 del 30 de octubre,  al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo  contenido tiene alcance a otras sedes.  En el  referido fallo se estableció lo siguiente:
 
 “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene  una dimensión  también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez  que dicta  la sentencia  no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ….
 
 
 En virtud de lo anterior,  visto que la  inhibición y la recusación  son  instituciones   destinadas  a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque  en principio  taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas  del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar  el derecho a  ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez  puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …..
 
 No existe  por tanto  elemento alguno que desvirtúe  el dicho del Juez, siendo  que en la formulación  de la inhibición, a cumplido  con las exigencias de Ley,  en lo que respecta  a los requisitos  para la inhibición, circunstancia   que determinan  sin lugar  a dudas la procedencia  de la inhibición efectuada por  el Juez, al haberla  declarado en forma legal, tal como será  establecido  en la parte dispositiva del fallo.  Así se decide.
 
 
 
 
 
 
 CAPITULO  II
 
 DISPOSITIVA
 
 En orden a los razonamientos anteriormente expuestos,  este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en  nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR,  la  inhibición planteada por el  Juez  Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia  se ordena remitir  el presente expediente  a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de su Distribución a un Tribunal de la misma categoría
 
 Remítase copia certificada de la presente decisión   al Juez Inhibido a los fines legales consiguientes.
 
 Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09)  días  del mes de Junio  del  año dos mil cinco.  (2005).     Años: 195° y 146°.
 
 
 
 HILEN DAHER DE LUCENA,
 JUEZ
 
 
 ANMARIELLY HENRIQUEZ
 SECRETARIA ACC,
 
 
 
 En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 8:43 a.m.
 
 LA  SECRETARIA
 
 
 
 Exp. N° GH01-X-2005-000015
 HDdeL/Anmarielly H.-
 
 
 
 
 
 
 |