REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCION: LABORAL

ASUNTO: RECUSACION

EXPEDIENTE: Nº GP01-X-2005-000018


En fecha 30 de Mayo del 2005, se dio por recibido el expediente Nro. GP01-X-2005-000018 remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le dio entrada, y se fijó para el tercer día de despacho conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para decidir en forma oral e inmediata la recusación planteada por el abogado SABAS ACOSTA GUEVARA, según escrito que consta a los folios setecientos catorce (714) al setecientos dieciocho (718) del ya referido expediente.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado anteriormente referido sustenta la recusación en que –según alega- la Juez recusada facilitó, patrocinó, a favor de la co-demandada CORPORACION DELTA II, C.A., la posibilidad de que ésta consignara documentos como pruebas, los cuales exhibieron durante la inspección ordenada de oficio por la recusada.

La causa del supuesto patrocinio fue que la Juez recusada decretó de oficio una inspección en los Libros o archivos que revelen el historial del actor en su desempeño, pero la accionada en lugar de exhibir libros o archivos, lo que hizo fue mostrar una relación de facturas, previamente preparadas para esos efectos, por lo que la inspección judicial decretada de oficio sin precisión, ni motivación le proporcionó a la co-demandada la posibilidad de consignar libremente pruebas que le favorecen, unilateralmente forjadas por la empresa.

En la presente incidencia, el abogado que formula la recusación fundamenta la misma en el numeral tres (03) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez recusada levantó Acta la cual corre inserta al folio setecientos veinte (720) mediante la cual contradice la recusación planteada en su contra, toda vez que señala que la prueba ordenada de oficio si estuvo motivada tanto en derecho como en apego a los principios que sustenta la Legislación Procesal Laboral basada fundamentalmente en el Principio de Inmediatez, por lo que niega su intención de patrocinar a la empresa co-demandada.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a decidir conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se observa lo siguiente:

Al folio 508 se constata la existencia de un auto de fecha 29 de Marzo del año 2005, emitido por la Juez recusada en la cual ordena de oficio la práctica de una inspección judicial en la sede de la empresa para dejar constancia de las facturaciones a nombre del ciudadano Baret Fajardo José Antonio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente en fecha 30 de Marzo, la recusada nuevamente dicta un auto en el cual deja sin efecto el auto anteriormente mencionado por encontrarse la causa en suspenso, luego en fecha 05 de abril del año 2005, reanudada la causa ordena la inspección en los libros o archivos que revelen un historial del ciudadano Baret Fajardo José Antonio.

De lo anterior se evidencia que la Juez recusada lo que hizo fue activar una facultad que le otorga el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando considere que los medios probatorios aportados por las partes fueren insuficientes.

Así mismo se observa al folio 718, último párrafo del escrito recusatorio , lo siguiente:
“…Tampoco creo que su actuación de oficio denote interés alguno en la presente causa. Lo que si creo es que se extralimitó en el ejercicio de una facultad muy especial…”

Con la recusación lo que se pretende es atacar precisamente la imparcialidad subjetiva del juzgador, vale decir, su competencia subjetiva, la cual se pueda ver alterada por alguna circunstancia taxativamente señalada en la Ley, por considerar que el Juzgador de alguna manera pudiese tener un interés en la causa, empero es el mismo recusante quien al finalizar su escrito quien indica que tal actuación no denota algún interés, sino extralimitación de sus facultades, cuestión esta que es impugnable a través de otros medios procesales, pero que en manera alguna se compadece o concuerda con la causal en la cual se fundamenta la recusación.

Por lo que, considera quien juzga que no existe elemento alguno que demuestre el patrocinio alegado por el recusante, siendo que tal actuación de oficio se encuentra fundamentada en la Ley, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la improcedencia de la recusación efectuada, tal como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.


CAPITULO II
DISPOSITIVA


En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por SABAS ACOSTA GUEVARA contra la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada YUDITH PETROCELLI, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Se condena a la parte recusante al pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias, por considerar que la presente recusación no reviste carácter temerario, a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la multa deberá pagarse en el lapso de tres días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier Oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, en caso de incumplimiento estará sujeto a un arresto de ocho días.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
Remítase copia de la presente decisión a la Juez recusada, a los fines de su control disciplinario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

ANTONIETA RAMOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:38 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
Exp. GP01-X-2005-000018
HDdeL/AR/Jeannic.-