REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-20053-000397

PARTE ACTORA: FRANCISCO ARISTIMUÑO

APODERADOS JUDICIALES: MIREYA CENTENO HERNANDEZ y ASDRUBAL JOSE NUÑEZ

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE y SERVICIOS CORPOQUIM, C. A.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ANGEL MOLINARI

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE LA APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02 – R – 2005 – 000397.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano FRANCISCO ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.045.350, representado judicialmente por los Abogados MIREYA CENTENO HERNANDEZ y ASDRUBAL JOSE NUÑEZ CASTILLO, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 1992, bajo el No. 64, Tomo 20-A, representada judicialmente por el Abogado ANGEL MOLINARY LEON.

I
FALLO RECURRIDO.


Se observa de lo actuado al folio 53, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia prolongada, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del contenido del acta cursante al folio 53, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.-

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Seguidamente el Tribunal observa:

De las actas procesales se evidencia, que la parte actora está representada en juicio por la abogada MIREYA CENTENO HERNANDEZ, quien justifica su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, con las siguientes alegaciones:

“…Que en la tarde anterior a la fecha fijada para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar, sufrió trastornos de salud, que le imposibilitaron su comparecencia al acto previamente fijado, a tal efecto acompañó constancia médica, cursante al folio 65 y suscrita por la Odontóloga Ciudadana NATACHA C. FEBRES E., quien se identificó con el número de Cédula de Identidad 12.773074 y número de Colegio de Odontólogos de Venezuela 16.035…”

Por expresa mención del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.

En la oportunidad de la realización de esta Audiencia, la Ciudadana NATACHA FEBRES, de profesión odontóloga, firmante del recaudo en cuestión, reconoció en su contenido y firma la documental antes referida, aduciendo que la abogada MIREYA CENTENO, presentó un trastorno de salud representado por “una complicación bucal, por cuadro sistémico inmunodepresivo (descompensación), razón por la cual se le prescribió reposo por 48 horas….”.

Por ende, tal circunstancia se valora como una causa de fuerza mayor que le impidió a la abogada MIREYA CENTENO- su comparecencia al acto previamente fijado.

Se aprecia además, que en el acta donde se recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, la accionada –muy responsablemente- compareció, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Cónsono con lo aquí resuelto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dejo sentado lo siguiente:

“……………………………. No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo de aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento.….

De forma que, en sujeción a la reflexiones apuntadas subiudice, esta Sala declara procedente la presente denuncia al quebrantarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se reapertura la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 26 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ……………..”

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 Ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado procesal en que se fije -en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la sentencia recurrida.

 No hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DOS (02) días del mes de Junio del Año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:10 p.m.-


LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000397. Falta de asistencia del actor a la prolongación de la Audiencia Preliminar.
HDL/lgp. 19-05-2005.