REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: Exp. No. GP02-R-2005-000309.


PARTE ACTORA: LIGIA SALAZAR de RODRIGUEZ


APODERADOS JUDICIALES: MARTHA HELENA BECKER y RORAIMA BERMUDEZ

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO.


APODERADOS JUDICIALES: KIBELE CHIRINOS


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR LA PRETENSION, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000309

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la PARTE ACTORA, el juicio que por Indemnizaciones por Accidente de Trabajo incoare la ciudadana LIGIA SALAZAR de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 01.844.892, representada judicialmente por las abogadas MARTHA TANYA HELENA BECKER y RORAIMA BERMUDEZ, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 40.496 y 42.536, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, representada legalmente por el Presidente de la Junta Directiva, MARLENE ROBLES de Rodríguez, y legalmente por la abogada KYBELE CHIRINOS M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 54.705.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 186 al 194, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Octubre de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR la pretensión intentada que indemnizaciones por accidente de trabajo incoare la ciudadana LIGIA SALAZAR DE RODRIGUEZ, contra el Colegio de Abogados del Estado Carabobo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


PRETENSION: (Folios 1-7).

Alega la actora en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

1. Que en fecha 01 de Septiembre de 1.986, ingresó a prestar servicios para el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, ocupando el cargo de Secretaria del Tribunal Disciplinario, durante 7 años, y posteriormente como encargada de la biblioteca.
2. Que el día 16 de Marzo del 1.999, sufrió un accidente de trabajo, al caer aparatosamente en uno de los pasillos de que conducen a las oficinas del Colegio, por encontrarse el piso cubierto de agua, hecho que no pudo constatar por cuanto el pasillo en condiciones normales es resbaladizo, por lo cual perdió el equilibrio cayendo al piso sobre su brazo izquierdo, siendo trasladada en ambulancia para la Clínica La Pastora, donde se le diagnóstico traumatismo de hombro izquierdo, ameritando tratamiento médico, ortopédico y fisioterapista.
3. Que estuvo de reposo y se reincorporo a sus labores el 15 de enero de 2000, siendo que quedo afectada de una incapacidad parcial y permanente.
4. Que fue despedida injustificadamente a los 17 días de haberse reincorporado.
5. Que sufrió el accidente por la falta de prevención y seguridad en el medio ambiente del trabajo, ya que los pisos del colegio no tienen ninguna seguridad porque son muy resbaladizos, y que incurrió en imprudencia de estar pendiente de impedir el acceso de personas hasta que el piso no se escurriera o secara.
6. Que reclama las siguientes indemnizaciones laborales:
A. Indemnización por incapacidad parcial y permanente, 3 años, para 1.095 días x 6.379,16 = 6.985.180,20, monto que reclama de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, parágrafo 2, numeral 3, de la LOPCYMAT.
B. Daño Moral: Bs. 5.000.000,00, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.
C. La indexación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 44-50)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor:
1. Negó que tenga responsabilidad en la ocurrencia del accidente sufrido por la actora sea por acción, omisión o impericia.
2. Negó que tanto los hechos como el derecho, por cuanto el Colegio no es una empresa, y por ende la tesis de los riesgos en nada afectan la relación de trabajo.
3. Que lo ocurrido a la actora no es un accidente de trabajo, ya que este hecho ocurrió a la 1:50 p.m., siendo que a esa hora todos los trabajadores del colegio se encuentran descanso por almuerzo, que comienza de 12:00 a 2:00 p.m., por lo de ser un “accidente”, sería común y no laboral, ni con ocasión del trabajo.
4. Que es falso que el Colegio no cumpla con las normas de seguridad, ya que no existe un manual que le señale al patrono como debe inducir a sus trabajadores la manera como deben caminar, esto a los fines de evitar caídas producto de su propia conducta, la cual, en el presente caso ocurrió por descuido, ya que la actora se resbaló por estar el piso mojado, por cuanto ese día -16 de marzo de 1999-, estaba lloviendo.
5. Que el hecho ocurre por una causa imprevista, por caso fortuito, por cuanto no era previsible parar el patrono que el trabajador al pasar por el piso, que estaba mojado-, resbalara y se lesionara, por lo cual invoca la eximente de responsabilidad prevista el parágrafo quinto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

HECHOS QUE ADMITE:

 Que la actora era su trabajadora.
 Que estaba inscrita en el Seguro Social, por tanto, es ese instituto quien debe realizar las indemnizaciones que correspondan a la trabajadora como consecuencia de la incapacidad que alega padecer.
 Que desde la fecha de accidente 16 de marzo de 1999 hasta el 10 de enero de 2000, tiempo que estuvo de reposo, el colegio le pago los salarios correspondientes.

III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:
1. La existencia de la relación laboral.
2. El tiempo de la prestación del servicio.
3. El accidente.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. Que la accionada no tiene responsabilidad en la ocurrencia del daño debido a que el accidente ocurrido a la actora no pudo ser previsto.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la actora probar la relación de causalidad entre el daño y el hecho ilícito causado, para la procedencia de la indemnización que reclama.

A tales efecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecho 17 de Mayo del 2000, a saber:

“… Corresponde al a parte actora demostraren la secuela del juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales”…


DE LA IMPUGNACION DEL PODER:


Alego la actora que el poder acreditado por la representación de la accionada no cumplía con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, artículo 155, por haber omitido la datos de creación o de registro, ni exhibió ninguno de los recaudos al funcionario que autoriza el acto, a este respecto, señaló la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente, con respecto a la impugnación de un poder por insuficiencia:

El Artículo 155, establece dos deberes a ser cumplidos en los casos de otorgamiento de poder a nombre de otra persona, natural o jurídica. Uno, por parte del otorgante, cual es enunciar y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El otro, que corresponde al funcionario, de dejar constancia mediante nota, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen, procedencia y demás datos que concurran a identificarlo. Ahora bien, en el presente caso se trata de un ente gremial denominado Colegio de Abogados, que según el Artículo 32 de la Ley de Abogados para su establecimiento solo se requiere de por lo menos 10 abogados residan o tengan su domicilio en la entidad, y el articulo 33 ejusdem, señala que es una corporación profesional con personalidad jurídica y patrimonio propio, de igual manera señala el artículo 39, de la misma Ley, que la dirección y administración de dicho organismo estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Bibliotecario y tres suplente, y es el presidente quien ejercerá la representación jurídica del Colegio, pudiendo delegar tal atribución en otro abogado.

…desde la promulgación del vigente Código de Procedimiento Civil (1986), la jurisprudencia ha tenido innumerables oportunidades de pronunciarse respecto del alcance y objeto del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que atenuó el formalismo en el otorgamiento de este tipo de poderes, y en caso que la contraparte quisiera o necesitara verificar su contenido o alcance, el artículo siguiente prevé la posibilidad de solicitar la exhibición de tales instrumentales. Es así como el objeto mismo de la norma es asegurar que quien otorga el poder en nombre de otro, realmente sea la o las personas que lo representan, de manera que la gestión del mandatario resulte cierta y eficaz. Lo anterior puede resumirse en la siguiente cita jurisprudencial (Sala Político-Administrativa, 8 de abril de 1999, sentencia N° 310):
“Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto”.

Por lo expuesto, este Juzgador es del criterio que el poder otorgado por el Presidente del Colegio de Abogados, Dr. MARLENE ROBLES, a la abogada KIBELE CHIRINOS, para actuar en el presente juicio, es suficiente para acreditar la representación que alude, por lo tanto se declara SUFICIENTE el poder cuestionado, siendo improcedente la impugnación alegada y así se decide.


VI
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA: 53-57.
 Impugnación del poder con el cual actúa el representante de la accionada.
 Documentales.
 Prueba de informes.
 La prueba de exhibición.
 Testimoniales.

DE LA PARTE DEMANDADA: 55-61)
• Invoco el mérito favorable de autos.
• Inspección Judicial.
• Pericia experimental.
• Informes.


VALORACION DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE ACTORA:
1. Cursa al folio 8, copia fotostática de informe médicos donde se determina que la actora presenta fractura del humero; Al folio 9, Copia al carbón de informe médico emitida por el Seguro Social, forma 15-30, donde señala que la actora tuvo 2fractura de 1/3 de humero, que no fue intervenida, sino sometida a fisioterapia; Al folio 10, memorando dirigido por la accionada a la actora en fecha 28 de julio de 1999, donde se le informa que esa institución va a pagar los exámenes y honorarios médicos, y que se le insta realizarse las terapias por ante el Seguro Social.
2. Cursa a los folios 58 al 64, informes: Radiológico, médico, recibos de pago, y copia de reposo, los cuales fueron recibidos por el Colegio de Abogados, tesorería, los cuales fueron emitidos por médicos adscritos a la Clínica Los Colorados, donde fue atendida la actora al tiempo de sufrir el accidente, el 16 de marzo de 1999.
3. A los folios 65 al 68, copias fotostáticas de planillas de Seguro Social, forma 14-73, que representa el tiempo de estuvo de reposo la actora.
4. A los folios 69 al 71, copias fotostáticas de constancias médicas donde se indica que la actora debe continuar realizándose las fisioterapias.

Tales instrumentales no fueron impugnadas por la accionada en su oportunidad, por tanto se aprecian, dado que no es un hecho controvertido que la actora sufrió un accidente que le causo una fractura en el húmero, que fue atendida en la clínica Los Colorados, que estuvo de reposo hasta el 10 de enero de 2000, según consta de planilla cursante al folio 65.

DE LA ACCIONADA: Promovió inspección judicial, pericia experimental- prueba de densimetría osea-, informes a EMI.


TESTIGOS


Cursan a los folios 88-89, declaración del testigo SADY MONTAGNE WADSKIER; 91-92, declaración de JOSEPH TOPEL CAPRILES; 98, declaración de JORGE LUIS D´LIMA y 99 declaración de FRANCIS MONTAGNE, promovidas por la parte actora, quienes manifestaron conocer a la ciudadana Ligia Salazar de Rodríguez (actora), quien trabajaba para el Colegio de Abogados; que se encontraban cerca del lugar donde se resbalo; que el piso estaba mojado por cuanto la regadera del jardín dejaba caer agua en el piso; que la actora al caer se quejo, manifestando un intenso dolor en el hombro. Tales deposiciones quedaron contestes en el hecho de que la actora se resbalo en el piso del colegio por cuanto estaba mojado.


DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL


Cursa a los folios 102 al 104, inspección judicial realizada en sede de la accionada, donde se dejo constancia que los pisos del lugar son de granito natural y se encuentran en perfecto estado, que los obreros de mantenimiento fueron interrogados por el tribunal a solicitud de parte, quien manifestaron que las regaderas no existen en el jardín lateral derecho, y que el lugar se encuentra techado, empero, que se puede mojar por lluvia cuando esta cae con brisas o vientos, alego la actora que la circunstancia de que no existan regaderas en esos momento puede ser alterada por cuanto son piezas movibles, sin embargo se constato que no existe torniquetes de aguas.

De tal probanza se demuestra que de acuerdo a los dichos del personal de mantenimiento se determino que los jardines no tienen sistema de regadera, por tanto el argumento aducido por la parte actora en la misma inspección de que el sistema de regadera puede ser alterado por ser partes movibles, no fue corroborado, por tanto se tiene por cierto que los jardines no tienen sistema de regadera y así se decide.


PRUEBAS DE INFORMES


Cursa a los folios 107 al 113, 123, 135, resultas de informes solicitados a la Clínica Los Colorados, sobre el caso de la ciudadana LIGIA SALAZAR, consignando al efecto recibos que incluyen facturas de tratamiento por emergencia, tratamiento, recibos de pagos, constancia de que fue tratada en la emergencia y evaluada por especialistas traumatólogos, donde se requirió ser tratada en medicina física y de rehabilitación, que se le tomaron Rx, de hombros comparativos de humeros, las que se aprecian por no ser un hecho controvertido que la actora fue trasladada a la clínica mencionada para ser tratada en la misma por la caída que sufrió en las instalaciones del Colegio de Abogados.


EXPERTICIA EXPERIMENTAL:


Cursa al folio 137 y 138, experticia médica donde se determina que la ciudadana Ligia Salazar sufre de ostopenía, afección funcional multifactorial de carácter degenerativo. Lo que evidencia que la actora padece de una enfermedad degenerativa, circunstancia que pudo haber incidido en la perdida del equilibrio que sufrió la accionada al resbalarse en el piso mojado y que determinara en su caída con la consecuente lesión en su hombro.


INFORMES.


Cursa a los folios 144 al 148, resultas de informes de Emergencia Medica Integral EMI, donde indica que el 16 de marzo de 1999, recibió una llamada solicitando el servicio por parte del afiliado Colegio de Abogados del Estado Carabobo para trasladar a la ciudadana Ligia de Rodríguez por haberse caído, lo cual hizo, trasladándola a la Clínica La Pastora, empero, desconocen el lugar donde ocurrió el accidente. La que se aprecia al no ser controvertido que la actora fue trasladada a la Clínica La Pastora a los fines de ser atendida por la caída que sufrió en el Colegio de Abogados.


RESUMEN PROBATORIO

Que la trabajadora prestó servicios para la accionada.
Que el día el 16 de marzo de 1999, sufrió una caída en el piso de uno de los pasillos laterales del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.
Que con ocasión a la caída fue trasladada en una unidad de emergencia de EMI hasta la clínica Los Colorados donde fue atendida por emergencia, siendo evaluada por especialistas en traumatología, los cuales le realizaron placas de Rx a nivel del hombro, y se le diagnostico traumatismo en el humero izquierdo, siéndole suministrado analgésicos y terapias de rehabilitación, indicándosele se le indico reposo.
Que el 15 de enero de 2000, se reincorporo a sus labores.


DEL ACCIDENTE:

Aduce padecer de una incapacidad parcial y permanente la cual no ha quedado demostrada en autos, por cuanto no existe, ningún informe médico que determine que la actora fue evaluada por El Comité Evaluador del Seguro Social, que determine el grado de incapacidad que dice padecer, ni por ningún otro organismo oficial, por lo que para este juzgador resulta imposible establecer las premisas de una incapacidad no probada, resultando forzoso determinar que el presente asunto a través de las reglas de la sana crítica, por lo cual antes de establecer o no la procedencia de lo reclamado este Tribunal realiza el siguiente análisis:
A. La actora para el 16 de marzo de 1999, contaba con 63 años de edad, esto es, edad avanzada.
B. Caminaba por uno de los pasillos del Colegio, el cual es un piso de granito pulido, y al pasar por el lugar el mismo se encontraba mojado.
C. Que no pudo prever que estaba mojado, por cuanto ese piso en condiciones normales es muy resbaladizo.
D. Señala la accionada que la actora fue imprudente al caminar por un piso mojado, lo que hacía previsible la circunstancia de que podía resbalar y caer.
E. Que el día en que se cayó la actora, estaba lloviendo en la zona, situación que aun cuando no fue corroborada por la accionada, tampoco fue rechazada por la actora, por lo que, el hecho de que el piso estaba mojado con ocasión a la lluvia, constituye un hecho natural imprevisible, ya que no depende de las voluntad de las partes el hacer o no que llueva en una determinada zona, por tanto, al no ser desvirtuado esa circunstancia se tiene como cierto que el piso estaba mojado con ocasión a la lluvia, y así se decide.

Tales circunstancias permiten establecer que la caída que sufrió la actora pudo ocurrirle a cualquier persona, por lo que resulta un hecho imprevisible, resultando en consecuencia procedente la eximente de responsabilidad aducida por la accionada y prevista en el Parágrafo Quinto numeral 2 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que señala lo siguiente:

33….“El empleador queda exonerado de toda responsabilidad, cuando concurran las siguientes circunstancias: …

2. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

En fuerza de lo expuesto, resulta improcedente el reclamo efectuado por la actora, por cuanto el accidente se debió a una circunstancia extraña, –pérdida del equilibrio por haberse resbalado al caminar sobre un piso mojado, siendo una persona de edad avanzada-, ajena al trabajo, siendo que no fue comprobado que la accionada incurriera en un riesgo especial, como por ejemplo, [dejar andamios o pedazos de metales que impidan el libre acceso por el lugar y que provoquen algún accidente a las personas que pasen por allí], o bien dejar que el piso se mojara con el propósito de que la actora se resbalara, por tanto se declara improcedente la reclamación que por accidente de trabajado realiza la actora y así se decide.

Respecto a los conceptos y montos reclamados por accidente de trabajo, a saber:
A. Artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOTCYMAT), 3 años / 365 = 1.095 días, no se acuerda por no estar determinado por ningún medico legista la incapacidad que aduce tener.
B. Respecto al DAÑO MORAL: Doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional, en virtud de que el accidente o la enfermedad es un riesgo de la profesión. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, empero, en el presente tal responsabilidad no existe, por cuanto el peligro inminente como requisito de procedencia del daño no se encuentra evidenciado, debido a que la caída que sufrió la actora se debió a un hecho imprevisible que pudo ocurrirle a cualquier persona, debiendo considerar que el infortunio ocurrido a la actora entra dentro de la categoría de accidente de ocurrencia casual o común y no de índole laboral, y así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal, considera improcedente la reclamación efectuada por la actora, debiendo declarar SIN LUGAR la pretensión y así se decide.


DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana LIGIA SALAZAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.844.892, contra el Colegio de Abogados del Estado Carabobo.

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Queda en estos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No se condena en costas a la parte actora, por cuanto no pueden ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo urbano.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DOS (02) días del mes de Junio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:02 p.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE: No. GP02-R-2005-000309.
HDL/Lisbeth Gutiérrez P. Accidente Trabajo, Mayo, 09 2005.