REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000475


PARTE DEMANDANTE: FREDDY PEREZ


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO FRANCISCO BARRAZA

PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS GISELA BELLO CARVALLO, ISABEL CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO, MARIA ADRIANA BRAVO y MARIA BENEVOLA PARRA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESLA TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, CONFIRMADO EL AUTO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000475.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano FREDDY PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.379.576, representado judicialmente por el abogado FRANCISCO BARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655 contra la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A, inscrita –originalmente- por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 01, Tomo 114-A segundo, representada judicialmente por los abogados GISELA BELLO CARVALLO, ISABEL CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO, MARIA ADRIANA BRAVO y MARIA BENEVOLA PARRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 24.209, 67.456, 13.620, 48.618 y 15.424 respectivamente.


I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 149, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Mayo del 2005, dictó un auto mediante el cual fija la oportunidad para la designación de expertos.


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Indica la parte accionada recurrente que la experticia efectuada por el Banco Central de Venezuela quedó definitivamente firme, pues la parte actora aún cuando impugnó dicho informe pericial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia por ante el Juzgado Superior, éste –actor- no acudió a la mencionada audiencia, por lo que su apelación fue declarada desistida, lo que trajo como consecuencia la confirmación de la experticia del Banco Central de Venezuela.

Observa este Tribunal, que este mismo juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 20 de enero del año 2004 condenando a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 5.859.762,90 mas los intereses sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria para lo cual debía nombrarse experto a los fines de tal determinación, decisión esta que fue declarada definitivamente firme en fecha 20 de febrero del año 2004.

En fecha 12 de abril de 2004 la parte actora solicita que el cálculo a determinarse mediante experticia complementaria del fallo sea efectuada por el Banco Central de Venezuela, motivo por el cual el A Quo acuerda conforme a lo solicitado.

En fecha 28 de junio de 2004, el actor ratifica su voluntad de que la experticia sea emitida por el Banco Central de Venezuela y en fecha 11 de agosto del año 2004 se consigna en el expediente informe emitido por el referido organismo.

En fecha 13 de agosto del año 2004 la parte actora reclama el informe emitido por el Banco Central de Venezuela por considerarla inaceptable, dado que la estimación hecha –según su decir- es mínima.
En fecha 25 de agosto del año 2004, el A Quo ante el reclamo del actor ordena oir la opinión de dos expertos contables a los fines de decidir sobre lo reclamado por el actor –que es lo correcto-.

En fecha 08 de noviembre del año 2004 la parte actora solicita se nombre nuevos expertos y el A Quo lo acuerda en fecha 07 de diciembre del año 2004.

En fecha 15 de febrero del año 2005 (folio 89), el A Quo niega el nombramiento de expertos –aún cuando ya los había acordado- y ordena la notificación de las partes, en base a los siguientes argumentos:
“…el Tribunal niega la solicitud contenida en el mismo, por improcedente, relativa a la designación de nuevos expertos, a los fines de oir su opinión referida al cálculo de la corrección monetaria efectuado por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre del año 2000…la cual estima por ser el máximo ente en materia político monetaria maneja de primera fuente la información necesaria. Así cuenta no sólo con la solvencia técnica y científica indispensable, sino que genera la confiabilidad suficiente para garantizar la estimación mas exacta…”.


En fecha 02 de marzo del año 2005 mediante escrito la parte actora apela del auto que niega el nombramiento de expertos a los fines de revisar los cálculos efectuados por el Banco Central de Venezuela esgrimiendo lo siguiente:

“ESTE AUTO DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2005 causa gran sorpresa, pues mediante el mismo se niega el ordenar hacer nueva experticia, negando así el derecho a la defensa, el estado de derecho al dejar a un lado la Ley…y lo más grave es…cálculos que provienen del Banco Central de Venezuela se declara de hecho como IRREVISABLES…
…En dichos cálculos…No calcularon los intereses sobre las prestaciones sociales teniendo en cuenta la antigüedad…
…No se acumulan al año 1998 a los valores determinados por la sentencia todos los intereses generados…
…no EXISTE EXPERTICIA ALGUNA, ni CÁLCULOS VALIDOS…”

En la oportunidad de la audiencia de apelación el actor no compareció a la misma –vid. Folio 158/160-, lo que trajo como consecuencia el desistimiento de la apelación del actor, con lo cual queda con pleno efecto el auto recurrido.

En fecha 04 de abril del año 2005, la parte accionada consigna cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 15.389.671,10 ateniéndose al informe emitido por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 20 de abril del año 2005 el A Quo fija una audiencia conciliatoria a la cual sólo comparece la parte actora.

En fecha 03 de mayo del año 2005, el A Quo fija oportunidad para la designación de experto de común acuerdo por las partes a los fines de realizar experticia relativa a los intereses por la prestación de antigüedad.

En fecha 05 de mayo del año 2005, vista la inasistencia de las partes al acto de nombramiento de expertos, el A Quo ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela.

Observa este Tribunal para decidir:

Por cuanto el actor expresa que la experticia no cumple con los parámetros establecidos en la sentencia, el Juez A Quo en fecha 20 de abril del año 2005, dicta un auto, mediante el cual insta a las partes para una audiencia conciliatoria.

En fecha 27 de abril del año 2005, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia conciliatoria, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada y el actor ratifica su solicitud de revisar el cálculo efectuado por el Banco Central de Venezuela, toda vez que no realizó el cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad.

Efectivamente la experticia complementaria del fallo es vinculante para el Juez, siempre y cuando contra ella no se hubiere hecho reclamo alguno, en este caso deberá el Juez ante tal objeción oir la opinión de dos expertos a los fines de tomar su decisión, una vez analizadas los extremos que conforman el reclamo y de considerarlo pertinente debe proceder al nombramiento de los mismos, tal como se hizo primigeniamente por el A Quo una vez hecho el reclamo, sin embargo, posteriormente a ello niega la solicitud de nombramiento de experto a los fines de revisar la experticia efectuada por el Banco Central de Venezuela, subvirtiendo el procedimiento respectivo con tal actuación, contrariando con ello las disposiciones de orden público que lo regulan, auto este que quedó firme debido al desistimiento de la apelación acaecido por ante el Tribunal Superior.

¿Qué es lo que se advierte del auto recurrido?

El A Quo mediante el auto recurrido fija nuevamente oportunidad para designar expertos a los fines de realizar experticia relativa a los intereses por la prestación de antigüedad, toda vez que la sentencia definitiva de fecha 20 de enero del año 2004 en su parte dispositiva ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad y la corrección monetaria de las sumas debidas mediante experticia complementaria del fallo.

Se observa al folio 44, que el A Quo en el oficio que remite al Banco Central de Venezuela solicita el cálculo sólo de la indexación monetaria y remite copia certificada de la sentencia, la experticia arroja el cálculo de la indexación monetaria y los intereses de la prestación de antigüedad tomando como fecha inicial el 20 de octubre de 1998, por lo que ante tal subversión emite un nuevo auto para la celebración de una audiencia conciliatoria y fija la oportunidad para el nombramiento de experto, con cuya actitud reestablece el orden público infringido, pues la experticia debe comparecerse con lo estipulado en la sentencia y garantizar la ejecutoriedad del fallo.

En conclusión, el Juez es garante del cumplimiento de la Constitución y las Leyes y si este advierte la violación de derechos, normas de orden público, está en el deber de efectuar actos tendentes a su reestablecimiento, por lo que considera esta Juzgadora que la actuación del A Quo es ajustada.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Sin lugar, el recurso de apelación ejercido por la accionada.
 Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.
 Se condena en costas a la aparte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.




LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000475
HDdL/AH/JEANNIC. S. 54.