REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000453


PARTE DEMANDANTE: BETZY COROMOTO GOMEZ DE GIMENEZ


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ASDRUVAL BLANCO


PARTE DEMANDADA: C.A. TIENDAS GIO GIO


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ADRIANA LOPEZ CORVO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL AUTO RECURRIDO.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000453.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana BETZY COROMOTO GOMEZ DE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.498.923, representado judicialmente por el abogado ASDRUVAL BLANCO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.632 contra la sociedad de comercio C.A. TIENDAS GIO GIO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2001, bajo el No. 42, Tomo 28-A segundo, representada judicialmente por la abogada ADRIANA LOPEZ CORVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.498.


I
AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 27 al 29, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Mayo del 2005, dictó un auto mediante el cual declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EJECUCION, y fija oportunidad para la entrega de cheque para el día 27 de mayo de 2005.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Surge la presente incidencia con motivo del auto proferido por el A Quo mediante el cual niega la solicitud de ejecutar la transacción celebrada entre las partes.

Observa este Tribunal de las Actas que se acompañan al presente recurso, que en fecha 16 de marzo del año 2005 las partes suscribieron Acta por ante el Juzgado A Quo, el cual contiene una transacción en el que se acuerda un pago de Bs. 10.000.000,00, fraccionado en cuatro partes de Bs. 2.500.000,00 cada uno, pagaderos en fechas: 21 de marzo y 28 de marzo del año 2005, 20 de abril del año 2005 y 05 de mayo del año 2005.

Tal como las partes habían acordado se procedió a la entrega de un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 2.500.000,00 en las fechas 21 y 28 de marzo del año 2005 y 20 de abril del año 2005, empero en fecha 05 de mayo del año 2005 siendo la oportunidad para el último pago, la parte accionada mediante diligencia deja constancia de haber comparecido a la hora acordada para efectuar la entrega del cheque sin que el apoderado del actor hubiere hecho acto de presencia, motivo por el cual consignó copias de constancia de trabajo, participación de retiro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del cheque correspondiente al pago de la última cuota.

En fecha 06 de mayo del año 2005 comparece nuevamente la apoderado de la parte accionada y deja constancia de su presencia en el Juzgado a los fines de dar cumplimiento al contrato de transacción, así mismo indica que el apoderado actor tampoco hizo acto de presencia en esa oportunidad.

En fecha 06 de mayo del año 2005 comparece la parte actora mediante diligencia donde expresa que el día 05 de mayo se encontraba en una audiencia en el juzgado de transición y que aún cuando trató de comunicarse con la parte accionada no logró el cometido, por lo que visto el incumplimiento de la demandada, solicitó al Tribunal procediera a la ejecución de la transacción.

En fecha 12 de mayo del año 2005, comparece la parte accionada y deja constancia de haber hecho varios intentos de entregar el cheque correspondiente al último pago de la transacción y en tal sentido solicitó al A Quo ordenara la apertura de una cuenta a nombre de la trabajadora a fin de poner a su disposición la suma de dinero indicada.

Vista la situación planteada por las partes la Juez A Quo fijó oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria a la cual acudieron ambas partes sin llegar a solución alguna.
En fecha 24 de mayo del año 2005, el A Quo dicta un auto en el cual observando la transacción efectuada entre las partes y por cuanto la parte accionada había compareciido en la oportunidad indicada en la transacción para efectuar el último pago, sin que se hubiere podido realizar dada la incomparecencia de la parte actora, declara improcedente la solicitud de la actora.


Observa este Tribunal para decidir:

El contrato celebrado entre partes en la presente causa tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, pago este que estaba sujeto a un término, a un cumplimiento sucesivo, donde era necesario el transcurso del tiempo para el cumplimiento de las prestaciones de pago, por lo que ambas partes estaban obligados a cumplir y respetar las estipulaciones en él contenido, vale decir, el acreedor (demandado) tenía la obligación de hacer entrega del cheque en el tiempo estipulado y la del deudor (actor) acudir a recibir el pago en el tiempo estipulado, por lo que siendo un contrato bilateral ambas partes asumieron sus propias obligaciones.

En otras palabras las partes estaban obligadas a cumplir y respetar las obligaciones estipuladas en el contrato, ejecutándolo de buena fe, asumiendo lasa consecuencias que del contrato derivan, así como del uso y las leyes.

Especial atención merece la conducta asumida por la parte accionada, pues de ella puede evidenciarse que siempre estuvo dispuesta a dar cumplimiento con su obligación y ello se deriva, no sólo por haber acudido en las fechas establecidas para los tres primeros pagos, sino que incluso en la oportunidad para que se efectuara el último pago, éste también acudió dejando expresa constancia en el expediente y consignando recaudos que entre otros se encontraba la copia del cheque a nombre de la trabajadora, igualmente se puede observar que la accionada acudió al día siguiente con idéntidcos resultados, cual es la ausencia del actor a los fines de recibir lo estipulado en el último pago, es por ello que la demandada ante tales intentos infructuosos.

Las partes deben actuar con lealtad y probidad, el Juez debe actuar con justicia y equidad, en base a esos principios debe estimarse que la parte accionada siempre mantuvo la intención de dar cumplimiento a su obligación pues no sólo –repíto- acudió el día que le correspondía efectuar el último pago, sino al día siguiente e incluso solicitó la apertura de una cuenta para consignar la suma adeudada, por lo que se presume la buena fe en su conducta, pues no podría esta Juzgadora castigar o sancionar tal conducta, cuando lo que dio origen a esa demora fue la incomparecencia del actor a la entrega del cheque.

En base a los principios de equidad y justicia, surge improcedente la solicitud del actor relativa a la ejecución de la transacción.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Sin lugar, el recurso de apelación ejercido por la actora.
 Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.
 No se condena en costas a la aparte apelante por no ser pasibles de esta condena quienes devenguen menos de tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.




LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000453
HDdL/AH/JEANNIC. S. 45.