REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000172

PARTE ACTORA: JUAN RUBEN CARICOTE.

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, CARELIA BOLIVAR y NINFA C. HERNANDEZ.

PARTE DEMANDADA: C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL: GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA BELLO GARCIA, YSABEL CARVALLO SANZ, OMAR FUMERO DIAZ, LUIS E. BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO Y CAROLINA MARATINOS DE FELICE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2005-000172

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte DEMANDANTE, en el juicio que por Daños y perjuicios incoare el ciudadano JUAN RUBEN CARIOCOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.449.988, representado judicialmente por los abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, NINFA HERNÁNDEZ y CARELIA BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.270, 58.384 y 50.672, contra la sociedad de comercio C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal, en fecha 28 de Junio de 1944, bajo el Nro. 1632, y por cambio de de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nro. 1, tomo 219-B, de fecha 01 de abril de 1986, representada judicialmente por las abogados MARÍA ELENA CARVALLO, GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, OMAR FUMERO DIAZ, LUIS E. BELLO PARRA, MARIAAUXILIADORA KUPER BELLO y CAROLINA MORATINOS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 13.620, 24.209, 67.456, 67414, 92.954, 95.531, y 95.532, respectivamente.

I
DEL FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado al folio 177 al 185, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero de 2005, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR POR EFECTO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A- quo.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


PRETENSION: (Folios 1-6, y 51-58).

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:
1. Que en fecha 15 de Febrero de 1.994, ingresó a prestar servicios para la empresa Good Year de Venezuela, ocupando el cargo de Armador de cauchos de camión (gandola).
2. Que el 11 de Junio de 1.999, fue despedido por padecer de dos hernias discales, siendo liquidado solo respecto de sus prestaciones sociales, más no, respecto de la lesión que padecía.
3. Que el 29 de Febrero del año 2000, El Dr. Marcos Cruces realizo una experticia medico legal, diagnosticando patología en la columna vertebral. Al igual que del informe médico realizado por el Dr. Gilberto Cárdenas, de fecha 31 de Agosto de 1999, se le diagnóstica 2 hernías discales, que le causan incapacidad total y temporal hasta que sea la realización de intervención quirúrgica.
4. Que con ocasión a la contumacia del patrono en resolver el asunto, decidió presentar formal querella por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien ordeno la apertura de la investigación penal correspondiente, siendo que la accionada decidió a raíz de tal investigación convenir en un acuerdo que fue notariado, donde pago la cantidad de Bs. 15.000.000,00, a manera de colaboración, y que presentado ante el Juez Penal, se le denomino “acuerdo reparatorio”.
5. Que a pesar de que la accionada requirió para la firma del acuerdo, la renuncia de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y demás, no puede tomarse sino como una prueba del hecho ilícito, más no una indemnización de lo que se reclama en el presente caso, toda vez que, tal derecho es irrenunciable.
6. Que reclama las siguientes indemnizaciones laborales:
A. Resarcimiento de los daños morales generados por la enfermedad adquirida durante la relación laboral, que en la actualidad lo ha incapacitado total y permanentemente, lo cual forma un hecho ilícito admitido, fundado en los Artículos 1185 y 1191 del Código Civil-, la cantidad de Bs. 350.000.000,00.
B. Costos, costas y honorarios.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 44-50)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor:
1. Alegó como punto previo, la COSA JUZGADA, dado que las partes celebraron un convenio que fue notariado, y que se tuvo como un acuerdo reparatorio en la causa penal, acto que fue debidamente HOMOLOGADO, el cual extinguió el proceso penal, por tanto, no puede pretender el actor demandar un daño moral basado en un supuesto hecho ilícito, donde el mismo demandante reconoció que no hubo culpa por parte de la empresa, ni tampoco hecho ilícito, por tanto es imposible que exista daño moral.
2. Convino que el actor presto servicios para ella, como armador de cauchos.
3. Negó que tenga alguna responsabilidad en la patología que aduce padecer el actor, a nivel de la columna vertebral, generado por la fuerza muscular que desarrollaba en el ejercicio de su trabajo, lo cual le causo una incapacidad total y temporal.
4. Negó que incurriera en los despidos masivos a trabajadores que tuviesen patología a nivel de columna vertebral.
5. Negó que atropellara a sus trabajadores.
6. Negó que tenga que pagar cantidad alguna por daño moral, ni por ningún otro concepto, debido a que no causo ningún daño al actor.
7. Opuso el pago efectuado por la cantidad de Bs. 15.000.000,00.
8. Subsidiariamente alegó la prescripción de la pretensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:
1. La existencia de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La cosa juzgada.
2. Prescripción de la acción.
3. La no procedencia del daño moral, por cuanto no existe hecho ilícito.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la accionada la prueba de procedencia de la cosa juzgada.
Al actor le corresponde probar que realizo actos interruptivos de la prescripción.


VI
PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA: 107- 111.
1. Invoca el mérito favorable de autos.
2. Informes.
3. Testigos.
4. Documentales.

DE LA ACCIONADA: Folios 108-111
A. Merito favorable de autos.
B. Documentales.
C. Impugnación.


ANALISIS PROBATORIO

DEL ACTOR:

 Folio 7, Carta de despido dirigida al actor de fecha 11 de junio de 1.999.
 Folio 8, planilla de liquidación de prestaciones sociales.
 Folio 9, copia fotostática de informe de experticia de reconocimiento médico legal practicada al actor, por el médico forense, Dr. MARCOS CRUCES, de fecha 29 de Febrero 2000, y en la cual se le diagnóstica 2 hernias discales, que le causan incapacidad total y temporal hasta que sea la realización de intervención quirúrgica.
 Folios 10 y 11, copias fotostáticas de informe médico y resonancia magnética practicadas al actor.
 Folios 12 al 16, copias fotostáticas de Informe de actuación del Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, practicada en el sitio del trabajo, y donde se determina el actor recibió la notificación de riesgo por escrito 2 años después de haber ingresado a la empresa, y donde se indica que en el ejercicio de su trabajo existe el riesgo de lesión muscular en general.
 Folios 17 al 23, copia fotostática de escrito de la Comisión de Defensa de los Derechos Ciudadanos de la Universidad de Carabobo, “CODDECIUC”, de fecha 07 de Junio de 2002.
 Folios 24 al 26, copias del convenio suscrito entre las partes, que ha de tenerse como acuerdo reparatorio, de fecha 11 de octubre de 2002.
 Folios 27 al 38, copias fotostáticas las actuaciones llevadas a cabo con relación al procedimiento penal intentado por el actor contra la demandada.
 Folio 91, copia al carbón de planilla de evaluación de incapacidad residual del Seguro Social, donde se concluye que el actor tiene una limitación funcional en la actividad física, no puede levantar peso.
 Folios 92 al 96, copias de algunas paginas de la convención colectiva y donde convienen en reconocer a la hernia como enfermedad industrial.
 Folios 97 al 101, informes médicos de diferentes especialistas, neurólogo, fisiatra, neurocirujano, y medico radiólogo, todos coincidentes en el diagnóstico Lumbalgia irradiada a miembros inferiores, hernia discal.
 Folios 102 al 105, copias de jurisprudencia.

Tales instrumentales se aprecian al no se contradichas por la accionada en su oportunidad, empero, las cursantes a los folios 9 al 23, a pesar de haberlas impugnado, se constatan a los folios 170 al 174, en copias certificadas del convenio notariado que se tiene como acuerdo reparatorio, al folio 176, copia certificada de experticia de reconocimiento, que delatan la certeza y veracidad de los documentos impugnados, por tanto se aprecian en su valor probatorio, y respecto a las documentales en las cuales se le diagnostican al actor 2 hernias discales, que con ocasión a esa lesión, insto una querella ante el Misterio Público contra la accionada, organismo que ordeno la apertura de una averiguación penal, lo que permitió que la empresa planteara un pago a titulo de colaboración, que fue suscrito por ante la notaria, el cual fue presentado al Juez penal, quien consideró tal acto como un acuerdo reparatorio, lo que determino la extinción de la causa penal, por sobreseimiento, luego de haber homologado el citado acuerdo, se aprecian, y así se decide.

Respecto a las copias cursantes a los folios 12 al 16, referidas a informe de actuación de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, este Tribunal es del criterio, que, aun cuando fueron impugnadas por tratarse de copias simples, no menos es cierto que, por emanar de un ente administrativo, merecen fe publica por ser realizado por un funcionario público, por tanto la forma para enervar su eficacia, no fue la que insto la empresa, debiendo valorarla en tu su valor y así se decide.

En cuanto a las copias cursantes a los folios 17 al 23, referidas a un comunicado de la comisión de derechos ciudadanos, se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.
DE LA ACCIONADA:

 Folios 112 al 116, copia fotostática certificada del convenio celebrado entre el actor y la empresa demandada, emanada de la Notaría Pública Sexta de Valencia, que adminiculada con las copias cursantes a los folios 24 y 25, demuestran que el actor suscribió acuerdo con la accionada por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, que a los fines de terminar el proceso penal.
 Folios 118 al 129, copia fotostática certificada del acta levantada con motivo de la audiencia especial de acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y donde se acuerda la extinción del proceso penal por sobreseimiento, se aprecian al ser aportada por ambas partes.


III
DE LA COSA JUZGADA.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Es necesario distinguir, que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

El actor en la presente causa, interpone una querella por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien ordenó la apertura de la investigación penal, esto por presunta responsabilidad personal de los directivos de la empresa C.A. GOOD YEARD DE VENEZUELA, de lo que se infiere que tal acción de naturaleza penal lleva implícita una responsabilidad personalísima, la cual difiere de la responsabilidad objetiva del empleador, por lo que en consecuencia el objeto entre ambas causas es diferente que emergen de acciones de naturaleza totalmente disímiles.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que resulta improcedente la cosa juzgada, por no haber identidad de objeto o causa petendi, en el presente caso, se reclama un concepto sobre el cual no hubo ni hay pronunciamiento por ningún juez, toda vez que trata del resarcimiento del daño moral generado por una enfermedad profesional –hernia discal-, adquirida durante el ejercicio del trabajo, lo cual no fue materia de discusión en el ámbito penal, ya que de las actas se evidencia que la accionada acordó dar una cantidad al trabajador a manera de “Colaboración para terminar el curso de la investigación penal”, por tanto, no esta indemnizando ningún monto por daño moral, consideraciones que permiten concluir que en el presente caso, la accionada no demostró que estén dadas las premisas de la cosa juzgada y así se decide.


DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSION.


Tal como se dijo en la audiencia de apelación, habían dos puntos que dilucidar uno referido a la cosa juzgada y otro en cuanto a la prescripción. Ya se dejó claro que no hay cosa juzgada por cuanto en razón de la competencia el Juez laboral puede determinar la cosa juzgada en aquellos acuerdos que se sucedan dentro del ámbito del derecho del Trabajo y el acuerdo reparatorio al cual hacen referencia en la presente causa se suscita dentro del ámbito del derecho penal no pudiendo en consecuencia quien juzga darle tal carácter.

Ahora bien con respecto a la prescripción, refiere la parte actora que por cuanto la empresa ha violado derechos humanos fundamentales, referidos especialmente a la salud y protección de los trabajadores de la demandada, que constituyen delitos de lesa humanidad, estos resultan imprescriptibles.

Es menester aclarar que uno de los grandes avances de la Constitución vigente es precisamente la declaración de imprescriptibilidad de las acciones que puedan intentarse en contra de los actos, hechos u omisiones que menoscaben o violenten derechos humanos.

¿Quién es el garante de los derechos humanos?
Es el Estado quien está obligado a garantizar la protección que nos da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base al principio de progresividad y no discriminación de los derechos humanos.

En la presente causa la parte actora a quien pide o reclama una indemnización una indemnización por presunta violación de derechos humanos es a una empresa, por lo que tal solicitud no se corresponde con lo establecido en nuestra Carta Magna, pues en tal caso quien responde por estas violaciones es el Estado a través de una acción que garantice el goce y disfrute de los derechos humanos y no los particulares quienes deben responder.

De lo anterior se infiere que la indemnización reclamada a la empresa es muy distinta a una violación de derechos humanos, por cuanto quien viola tales derechos es el Estado los cuales si son imprescriptibles, empero en la presente causa lo que se trata es de indemnizaciones por un infortunio en el trabajo enmarcado dentro del derecho del trabajo, los cuales prescriben a los dos años, por lo que en consecuencia, pasa quien decide a dilucidar si la acción se encuentra prescrita o no.

Establece el Código Civil, artículo 1952, que: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Aplicando el instituto de la prescripción de la pretensión por accidente o enfermedad profesional en materia laboral, previsto en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Trabajo, -concatenado con el artículo 64 eiusdem, que al efecto preceptúan:

ARTICULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

De lo actuado al folio 47 se observa, que la presente pretensión fue introducida en fecha 01 de Octubre de 2003, por ante el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo remitida a la jurisdicción laboral y admitida el 02 de diciembre de 2003, folio 59.

Del iter procesal señala el actor que la enfermedad profesional que padece la adquirió en el ejercicio de su trabajo; Que en fecha 29 de Febrero de 2000, el Dr. MARCOS CRUCES, le realizo un reconocimiento medico legal y le diagnostico que padecía de trastornos a nivel de la región lumbosacra, siendo el objeto de la presente controversia una indemnización por daño moral a consecuencia de dicha patología, es decir, la causa principal es la enfermedad profesional y lo accesorio es el resarcimiento del dolor sufrido, - daño moral-, siendo que lo accesorio sigue a lo principal, por tanto, es aplicable al presente caso, lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo expuesto, el lapso de prescripción de la pretensión comenzaría a transcurrir a partir de la constatación de la enfermedad profesional, esto es, desde 29 de Febrero de 2000, contando con 2 años para reclamar cualquier indemnización, o bien el realizar actos tendientes a interrumpir la prescripción.

De acuerdo con la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Septiembre de 2004, Nro.1028, Exp. 04-222, señalo las formas de interrumpir la prescripción, a saber:

“….Todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad…”.

Por lo expuesto, de acuerdo al escrito libelar se evidencia que el demandante indico que el Dr. Marcos Cruces, medico forense, realizo reconocimiento médico legal, y le diagnóstico la enfermedad en fecha 29 de Febrero del año 2000, siendo interpuesta la demanda en fecha 01 de Octubre del año 2003, y no estar evidenciado que el actor realizo algún acto tendiente a evitar la consumación de la lapso de la prescripción laboral, esto es, no la interrumpio, es obvio que en la presente causa opero la prescripción de la pretensión, y así se decide,


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada NINFA HERNÁNDEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 58.384, en representación del Actor Juan Caricote.
 SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JUAN RUBEN CARICOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 9.449.988, contra la sociedad de comercio C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA., identificada en autos.
 CON LUGAR LA PRESCRIPCION alegada como por la accionada.
 No se condena en costas a la parte actora y apelante, por cuanto no pueden ser objeto de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo urbano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
La Juez

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:37 p.m.


La Secretaria,


HDL/Lisbeth Gutiérrez Piña. Daño Moral. Pretensión Prescrita.
GP02-R-2005-000172.