REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP01-R-2005-000469.


PARTE ACTORA: JOSE BENITEZ RODRIGUEZ


APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ DE BENITEZ


PARTE DEMANDADA: C. A. BANANERA VENEZOLANA

APODERADOS JUDICIALES: EDGAR SANCHEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: APELACION INCIDENTAL.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. GP02-R-2005-000469.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano JOSE BENITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, representado judicialmente por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, contra la sociedad de comercio C. A. BANANERA VENEZOLANA, representada judicialmente por el abogado EDGAR SANCHEZ.


I

FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 22, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Mayo de 2005, dicto Decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2003, la cual quedó firme, dado que la parte accionada no ha dado cumplimiento voluntario a la misma, ordenando embargar en los siguientes términos:
1.- Prestación de Antigüedad, Auxilio de Cesantía, Pensión de Jubilación, por la cantidad de Bs. 41.973.795,86, en caso de que el embargo sea en dinero efectivo.
2.- De recaer sobre bienes propiedad de la ejecutada el monto a embargar será la cantidad de Bs. 83.947.591,72, que representa el doble de la cantidad condenada.

Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, dado que el mismo no se acordó las costas de la ejecución, lo que considera una violación de normas procedimentales motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

ACTUACIONES EN PRIMERA INTANCIA.


 Suben a esta alzada copias certificadas de la notificación del perito designado por el A-quo, a los efectos de realizar experticia complementaria al fallo, que notificado presento escrito contentivo de experticia, -folios 05 al 09-.
 Que cursa al folio 10, impugnación que efectuase la representación de la accionada a la experticia consignada por considerarla excesiva.
 Que el A-quo, vista la impugnación efectuada acuerda fijar para una audiencia conciliatoria conjuntamente con las partes y el perito, con el objeto de ventilar la impugnación efectuada al informe pericial, la que realiza en fecha 01 de Marzo de 2005, siendo que las partes acuerdan prolongar la audiencia, la cual se hizo en varias oportunidades, hasta que, en fecha 18 de abril de 2005, la representación de la accionada no se presento a la audiencia conciliatoria.
 Que la actora solicito el cumplimiento voluntario de la Sentencia condenada a su favor, la cual, el A-quo fijó para el cuarto (4to.) día siguiente, contados a partir del 26 de Abril de 2005. (folio 20)
 Que al no cumplir voluntariamente, la actora solicita la ejecución forzosa de la sentencia, incluyendo las costas de la ejecución, mediante diligencia de fecha 2 de Mayo de 2005, folio 22.
 Que el A-quo, en fecha 03 de Mayo de 2005, dicta Decreto de Embargo Ejecutivo, en los siguientes términos:
1.- Prestación de Antigüedad, Auxilio de Cesantía, Pensión de Jubilación, por la cantidad de Bs. 41.973.795,86, en caso de que el embargo sea en dinero efectivo.
2.- De recaer sobre bienes propiedad de la ejecutada el monto a embargar será la cantidad de Bs. 83.947.591,72, que representa el doble de la cantidad condenada.

 Que al no incluir en el decreto de embargo, las costas de ejecución, la actora ejerce recurso de apelación por considerar que tal decreto lesiona normas de orden procedimental, dado que la ejecución forzosa cuesta dinero.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Que la parte actora se alzo contra el decreto de ejecución forzosa de la sentencia, dado que no le fueron acordados las costas de la ejecución, empero, para esta Alzada resulta difícil determinar la procedencia o no de lo reclamado, ello en virtud de que no consta en autos los términos en los cuales fue condenada la accionada, esto es, no consta el texto de la sentencia, por tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, dada la insuficiencia del material aportado a los autos, lo cual dificulta el poder decisorio de quien juzga, por tanto no tiene y así se decide.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, dada la insuficiencia del material aportado a los autos.
SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la actora.
Se confirma el decreto de embargo ejecutivo recurrido.
No se condena en costas al actor dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000469.
Junio 8-2005.
HDL / lgp.