REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000392

PARTE ACTORA: NELSON DANIEL GUEVARA

APODERADO JUDICIAL: LIUTMILA HERNANDEZ de ALEZARD

PARTE DEMANDADA: REGISTRED VIDEO, C. A. (BLOCKBUSTER)

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos datos al respecto

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2005-000392

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte DEMANDANTE, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano NELSON DANIEL GUEVARA HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.079.617, representado judicialmente por la abogada LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 40.148, contra la Sociedad de Comercio, REGISTRED VIDEO, C. A., propietaria de BLOCKBUSTER, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, nop constan en autos otros datos.

I
DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 16, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 2005, dicto un auto declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber la parte actora corregido los vicios de que adolece el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes, ya que procedió a consignar escrito de subsanación sin previamente darse por notificada o en su defecto constar en el expediente la notificación efectuada por el alguacil, actuaciones importantes en el proceso a los fines de proceder a determinar con claridad cuando comenzaría a correr el lapso para subsanar la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A- quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LAS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA

Consta a los folios 01 al 07, que la parte actora ciudadano Nelson Daniel Guevara Hermoso, antes identificado, en fecha 21 de marzo de 2005, presento escrito libelar contentivo de reclamaciones por cobro de prestaciones sociales que arguye le adeuda la empresa, Registred vides, C. A.

Que por distribución correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2005 se abstuvo de admitir la pretensión por considerar que el libelo no cumplía los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordeno un despacho saneador, so pena que de no corregirse dentro del lapso de DOS días hábiles siguiente a la fecha que conste en autos su notificación, será sancionada con la PERENCION DE LA INSTANCIA. –folio 13-.

Cursa al folio 15, que la parte actora presento escrito mediante el cual se da por notificada del despacho saneador, renuncia al lapso que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procede a subsanar los vicios indicado por el A-quo para admitir la pretensión.

Cursa al folio 16, el auto que se recurre de fecha 29 de abril de 2005, el declara la PERENCION DE LA INSTANCIA por considerar el A-quo, que la actora no subsano en tiempo oportuno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LA ADMISION:

Se evidencia de los autos que el A-quo supedito la admisión de la pretensión a la subsanación de los vicios de que adolecía el libelo, para lo cual ordeno la notificación de la actora, mediante boleta, siendo que en el iter procesal, la actora a los fines de darle celeridad al proceso se dio por notificada en forma personal, renunciando al lapso que le otorgaba la Ley, y procediendo a efectuar la subsanación delatada, empero, el A-quo, consideró tal actuación era violatoria del principio de preclusividad que tienen los lapsos procesales.

Con respecto al punto controvertido de la notificación este Tribunal considera lo siguiente: “El propósito de la notificación de un despacho saneador consiste en poner conocimiento a el demandante que su libelo adolece de ciertos vicios, y que debe modificar so pena de que sea declarado una PERENCION DE LA INSTANCIA, para lo cual dispone de un lapso de dos días hábiles, según señala la normativa procesal al respecto.”.

Ahora bien, a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han venido flexibilizando las formalidades de los actos procesales, al punto que la notificación al igual que la citación, pueden suplirse, por la comparecencia de las partes al proceso, o de sus apoderados judiciales, y pueden éstos darse por citados o notificados, sin necesidad de que la citación o notificación sea practicada por el alguacil, y en este caso, esto, se entiende que ocurrió una notificación o citación tacita.

De lo expuesto, se entiende que la notificación del despacho saneador en el presente caso, tenía como fin el llamar a la demandante para que subsanará los vicios incurridos, lo cual hizo, mediante la presentación del escrito cursante en autos al folio 15, por lo que entiende este Juzgador que tal fin se cumplió.
Siendo así, considera esta Alzada que el Tribunal A-quo, no actuó ajustado a derecho al inadmitir una pretensión, sancionando la perención de la instancia de una causa, que como antes se indicó, se cumplió el objeto de la notificación del despacho saneador, cual era, subsanar los vicios delatados.

Incurre por tanto el A-quo en un error de interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alterando indebidamente el equilibrio procesal que debía garantizar.

En razón de lo antes expuesto, esta alzada REVOCA el auto recurrido y ordena al Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que se pronuncie sobre la idoneidad o inidoneidad del despacho saneador presentado por el actor. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
 REVOCA el auto mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 2005, declara la Perención de la Instancia, por haber éste incurrido en el vicio de errónea interpretación y excesivo formalismo, contrariando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al A-quo, a los fines que proceda a pronunciarse sobre la idoneidad o inidoneidad del despacho saneador presentado por el actor.
 Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de la acción propuesta.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Junio del Año 2005, Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
ANNMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 1:33 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. N° GP02-R-2005-000392 / Prestaciones Sociales. HDL/Lisbeth Gutierrez, 19-05-05 .