REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 17.558 24.822

Parte demandante: Ciudadano YOVANNI JOSE AGUIRRE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.024.769

Parte demandada: PROTECCION CIVIL FUNDACION COMANDO LOCAL DE OPERACIONES Y EMERGENCIA, sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 04 de noviembre de 1998, bajo el Nº 28, tomo 3.

Apoderadas judiciales: Abogadas RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y MARTHA BECKER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.536 y 40.496, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inicia el presente JUICIO POR PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano YOVANNI JOSE AGUIRRE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.024.769, contra la sociedad civil PROTECCION CIVIL FUNDACION COMANDO LOCAL DE OPERACIONES Y EMERGENCIA.
La referida demanda fue presentada, en fecha 27 de junio de 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida, reformada y sustanciada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hasta llegar al lapso de promoción de pruebas, fase en la cual la causa se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “2” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos dictados en fecha 25 de febrero de 2004, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa. Luego de terminada la evacuación de las pruebas, se fijó el acto de informes orales que tuvo lugar en fecha 08 de septiembre de 2004.
Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2005, ordenando la respectiva notificación de la partes a los fines de la continuación de su curso legal.
Una vez reanudado el curso de la causa y hallándose en estado de sentencia de primera instancia, se procede a dictarla en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
Tanto en el escrito libelar, en el de su reforma como en el de subsanación de las cuestiones previas promovidas por la parte accionada, la parte demandante alegó:
 Que en fecha 15 de julio de 2000 comenzó a prestar sus servicios como “Agente de Protección Civil (vigilante)” para la demandada;
 Que en fecha 03 de junio de 2002 fue despedido injustificadamente, aún hallándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 1.752 publicada en la Gaceta Oficial número 5.585 de fecha 28/04/2002;
 Que ejercía sus funciones en un horario comprendido desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m.;
 Que para la fecha de la finalización de la relación de trabajo percibía un salario de Bs.46.000,oo semanales, equivalente a Bs. 6.571,43 diarios, sin incluir el bono nocturno previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y que nunca le fue cancelado por la accionada;
 Que no la accionada no le inscribió en la seguridad social, lo que causó que en el pasado no tuviera derecho de disfrutar de asistencia médica, que en el presente no tenga derecho a cobrar el paro forzoso en la contingencia del desempleo y que en el futuro no tenga derecho a una pensión de vejez;
 Que interpone su demanda a los fines de obtener el pago de los conceptos y montos que a continuación se indican:
 Prestación de antigüedad: (108 de la LOT): Bs.887.143,05;
 Vacaciones y bono vacacional (219 y 223 de la LOT):
- Del 15/07/2000 al 15/07/2001: Bs.144.571,46,
- Del 15/07/2001 al 03/06/2002: Bs.192.280,04;
 Utilidades (174 de la LOT):
- Del 15/07/2000 al 15/07/2001: Bs.98.571,45,
- Del 15/07/2001 al 03/06/2002: Bs.90.357,16;
 Preaviso (104 de la LOT): Bs.295.714,35;
 Bono nocturno correspondiente a 718 jornadas: (156 de la LOT)= Bs.1.415.486,00;
 Indemnización por despido (125 de la LOT)
- Indemnización de antigüedad: Bs. 394.285,80,
- Preaviso omitido: Bs.407.920,05
 Indemnización por decreto de inamovilidad laboral: Bs.157.714,32;
 Daños y perjuicios: Bs.20.000.000,00;
 Gastos y costos del proceso: Bs.970.248,00;
 Los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la accionada:
 Insistió en el rechazo y objeción a la pretendida subsanación efectuada por la actora con motivo de las cuestiones previas promovidas;
 Admitió que el actor se desempeñó como “Agente de Protección Civil”, así como las fechas de inicio y terminación de la relación indicadas en el libelo de demanda;
 Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido trabajador, para lo cual alegó que tanto el actor como los demás jóvenes que están vinculados con la accionada, desempeñaban funciones ciudadanas, tal y como lo refleja su objeto social establecido en el artículo segundo de su acta constitutiva.
 Negó, rechazó y contradijo el carácter salarial de las remuneraciones percibidas por el actor, por ser aleatorias, no tener un monto fijo y no son producidas por la accionada;
 Negó que el actor haya sido despedido, ni justificada ni injustificadamente, señalando al respecto que desde el día 15 de junio del 2002 el demandante no se presentó más a su sede para continuar cumpliendo con la labor social que venía realizando;
 Negó que el accionante haya prestado servicios de vigilancia en el horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.;
 Negó que la demandada estuviese obligada a inscribir al actor en la seguridad social y que la omisión de tal inscripción le haya ocasionado daño alguno al demandante;
 Alegó, como defensa de fondo, la falta de cualidad del demandante para intentar la demanda y la de su representada para sostener la presente causa;
 Desconoció, en su contenido y firma, las documentales que corren a los folios “7”, “147”, “24” y “25” del expediente, por no haber sido emitidos por la demandada ni firmados por alguno de los funcionarios o representantes de la misma.
 Negó la procedencia de los conceptos reclamados por el actor;



IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, quedan establecidos como hechos no controvertidos:
 Los servicios personales que, como “Agente de Protección Civil”, prestó el ciudadano YOVANNI JOSE AGUIRRE BRICEÑO a la sociedad civil PROTECCION CIVIL FUNDACION COMANDO LOCAL DE OPERACIONES Y EMERGENCIA; y
 La fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios;

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surgen como hechos controvertidos los siguientes:
 La naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor a la demandada, el carácter salarial de las remuneraciones devengadas por el actor y el horario de las jornadas de la prestación de servicios;
 La causa de terminación de la prestación de servicios; y
 La procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

V
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Tal y como ha quedado trabada la litis, surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En consecuencia, corresponde a la accionada demostrar los hechos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar la pretensión del actor, vale decir, debe probar que la relación que le unió al actor tiene una naturaleza distinta a la laboral y, en consecuencia, deberá la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y la de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, así como probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que no sean rechazados o negados expresamente por la demandada en su contestación y respecto de los cuales tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por otra parte, concierne al actor la prueba de los elementos esenciales para la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios que ha reclamado, vale decir, la existencia del daño, la culpabilidad de su presunto causante (parte demandada), la causa eficiente del daño y la relación de causalidad.


VI
PRUEBAS DEL PROCESO
Para tales fines, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas las referidas pruebas.

1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
(i) Al folio “08” del expediente, instrumento privado emanado de la parte demandada y promovido en original, constituido por una constancia expedida en fecha 08/junio/2002. De su contenido se desprende que el demandante ejerció el cargo de “Agente de Protección Civil” desde el 15/julio/2000 y hasta el 03/junio/2002, lo cual constituye un hecho no controvertido y, por ende, relevado de prueba. Así se decide;
(ii) A los folios “09” y “23” del expediente, instrumento privado promovido en copia fotostática simple, al cual no se le da valor probatorio por no ser susceptible de ser promovido en reproducción fotostática simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;
(iii) A los folios “10” y “46” del expediente, planillas contentivas del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno por sustentarse a partir de datos aportados –en forma exclusiva- por el solicitante (demandante) y, en consecuencia, no ha tenido la parte accionada mecanismo alguno para controlar su expedición ni su contenido. Así se decide;
(iv) A los folios “18”, “19” y “20” del expediente, copia simple de acta constitutiva de la sociedad civil “Protección Civil Fundación Comando Local de Operaciones Emergencia”, al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de la reproducción fotostática de un documento público y no haber sido atacada por la parte demandada. De su contenido se desprende que la demandada constituye una sociedad civil “sin fines de lucro”, tal y como se desprende del “Párrafo Segundo” de la cláusula primera. Así se aprecia;
(v) Al folio “22” del expediente, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada, el cual no aporta elemento alguno tendente a la resolución de la controversia. Así se decide;
(vi) Al folio “24” del expediente, instrumento privado promovido en original y constituido por la comunicación de fecha 17/julio/2002, suscrita por el ciudadano Francisco José Zambrano, en su condición de Jefe Regional de Operaciones de la Dirección Regional de Defensa Civil Carabobo, el cual no se aprecia por no aportar información relevante para la resolución de la controversia. Así se decide;
(vii) A los folios “25” y “26”, instrumentos privados contentivos de horarios de trabajo, a los cuales no se les da valor probatorio por no tenerse como emanados de la parte accionada y, en consecuencia, resultarles inoponibles. Así se decide;
(viii) A los folios “27”, “28” y “29” del expediente, copias fotostáticas y al carbón de actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a los cuales no se les otorga valor probatorio alguno por resultar inútiles para dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide;
(ix) A los folios “30” al “43” del expediente, instrumentos privados producidos en copias fotostáticas simples y marcados “F”, a los cuales no se les da valor probatorio por no ser susceptible de ser promovidos en reproducción fotostática simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no tenerse como emanados de la parte accionada y, en consecuencia, resultarles inoponibles. Así se decide;
(x) Al folio “44” del expediente, instrumento privado promovido en original y constituido por el memorando fechado el 19/marzo/2002 con membrete titulado “U.E.Colegio ´Santa Rosa`”, que aparece firmado por el ciudadano Angel Nuñez Henriquez, en su condición de “Director”. A la referida documental no se le da valor probatorio por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo prescribe el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;
(xi) Al folio “47” del expediente, instrumento privado promovido en original y constituido por un justificativo de testigos, al cual no se le otorga valor probatorio alguno por haber sido emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, en los términos exigidos en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
(i) Reprodujo el merito favorable de los autos. Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio siempre, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide;
(ii) Las pruebas de informes emanadas de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, Fiscales y Contraloría del Concejo Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, las cuales rielan a los folios “177” al “189” del expediente, las cuales no se aprecian por resultar inútiles para dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide;
(iii) Al folio “157” del expediente, instrumento privado promovido en original y constituido por la comunicación de fecha 09/mayo/2002, membretada “Multiservicios Big Low, C.A.” y que aparece suscrita por el ciudadano Freddy Reyes, en su condición de “Administrador”, al cual no se le da valor probatorio por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo prescribe el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;
(iv) Al folio “158” del expediente, instrumento privado promovido en original y constituido por la comunicación de fecha 15/noviembre/2002, membretada “Inversiones Arquetronic” y que aparece suscrita por el ciudadano David Camarillo, en su condición de “Administrador”, al cual no se le da valor probatorio por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo prescribe el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;
(v) Respecto de las testimoniales de los ciudadanos Ronald Andrés Izaguirre, Ricardo José Ramoncini Ruiz y Wilson Hernández Labrador, no puede emitirse pronunciamiento al respecto en virtud de que los respectivos actos de evacuación de la prueba quedaron desiertos ante la incomparecencia de los referidos ciudadanos, tal y como consta a los folios “171”, “172” y “173” del expediente.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Antes de entrar al juzgamiento de la cuestión de fondo planteada en la presente causa, es necesario pronunciarse respecto de la insistencia de la representación de la parte demandada en relación al rechazo y objeción a la subsanación que la parte actora efectuó con motivo de las cuestiones previas que –por defecto de forma de la demanda- fueron promovidas por la accionada y declaradas con lugar mediante sentencia incidental de fecha 1º de abril de 2003, dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al respecto, cabe precisar que la parte demandada fundamenta tal rechazo y objeción en dos denuncias puntuales: La primera, referida a la omisión en que habría incurrido el actor en su escrito de subsanación al no especificar si la cantidad de Bs.6.571,43, tomada como base de calculo de los conceptos que ha reclamado, representa el salario básico o integral; y la segunda, en la reforma de la demanda que se habría producido con el escrito de subsanación y aún precluida la oportunidad procesal para que ello tuviere lugar, al incluirse nuevos hechos no alegados en el escrito libelar original ni en el de su reforma de fecha 25 de julio de 2002, especialmente los referidos a los días de salario reclamados por concepto de prestación de antigüedad y de bono nocturno.
En relación con la primera de las referidas denuncias, conviene señalar que si bien el actor no precisó si la cantidad tomada como base de calculo de los conceptos reclamados, representa el salario básico o integral que alega haber devengado, no es menos cierto que tal omisión no comporta un defecto de la demanda que deba conducir a la declaratoria de extinción del proceso, habida cuenta que no ha impedido el establecimiento del tema litigioso (conformado por la pretensión deducida por la parte demandante y la correlativa resistencia de la parte demandada) y, en consecuencia, no ha producido gravamen alguno al ejercicio del derecho a la defensa en juicio que asiste a la parte accionada, más aún cuando la excepción de ésta última no atañe a los elementos que integran el salario alegado por el actor, sino a la naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor. Así se decide.
En lo atinente con la segunda de las delaciones, conviene precisar que la subsanación efectuada por la parte actora responde a una carga procesal que se le impuso con motivo de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda. En consecuencia, los hechos que el actor haya explanado en su escrito de subsanación deben tenerse como incorporados al tema litigioso solo en la medida en que remedien, aclaren o corrijan las deficiencias, omisiones y vaguedades endilgadas al libelo de demanda, quedando excluidos –por consiguiente- aquellos que comporten modificaciones sustanciales a los hechos y pretensiones deducidos en el escrito libelar original y en el de su reforma, dada la preclusión que habría operado para la reforma de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, luego de contrastados el escrito libelar que riela a los folios “01” al “06”, el escrito de reforma de la demanda que corre a los folios “15“ al “17“, así como el escrito de subsanación que cursa a los folios “129“ y “130“, quien decide observa que aún cuando en el último de los escritos la parte accionante pretende el pago de 137 días de salario por concepto de prestación de antigüedad y de Bs. 1.415.486,oo por concepto de bono nocturno, a diferencia de los 107 días de salario y de los Bs. 1.297.196,23 que por los mismos conceptos –en su orden- reclamó en el libelo original; ha quedado claramente establecido que el actor insiste en su pretensión de obtener el pago de los conceptos “prestación de antigüedad” y “bono nocturno”, tal y como fue asumido por la accionada al excepcionarse respecto de la procedencia de tales reclamaciones. Así se decide.
En consecuencia, dado que en el presente caso existen los elementos necesarios y suficientes para entrar a conocer y resolver el fondo del asunto, se considera improcedente el rechazo y objeción que la accionada efectuó a la subsanación que la parte actora presentó con motivo de las cuestiones previas que –por defecto de forma de la demanda- fueron promovidas por la accionada y, en consecuencia, no ha lugar a la declaratoria de extinción del proceso. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Dilucidado lo anterior y concordadas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye:
 Que la accionada no logró evidenciar que la relación que le unió con la actora tenía una naturaleza distinta a la laboral y, por ende, no logró enervar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de la excepción propuesta por la accionada y relativa a la falta de cualidad activa y pasiva en la presenta causa, toda vez que la misma parte de un falso supuesto, vale decir, la inexistencia de la relación de trabajo entre demandante y demandada. Así se decide.
De igual manera, por cuanto el rechazo de todos los restantes alegatos del trabajador que tienen conexión con la relación laboral se fundó –en forma exclusiva- en la inexistencia de la relación laboral, se tiene como ciertos:
 La relación de trabajo entre las partes desde el 15 de julio de 2000 y el 03 de junio de 2002, de lo cual se infiere que la antigüedad de la relación de trabajo asciende a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de la relación de trabajo;
 La cuantía del salario devengado el actor (Bs.6.571,43 diarios);
 El horario de las jornadas de la prestación de servicios (de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.); y
 El despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo.

 Que en lo relativo a la reclamación de daños y perjuicios deducida por la parte actora, esta última no satisfizo la carga objetiva de probar el tipo y extensión del daño alegado y argumentado de manera genérica en el libelo de demanda original y en el escrito de su reforma, así como tampoco trajo al proceso prueba alguna de la causa eficiente del daño alegado, ni de la necesaria relación de causa-efecto que debe existir entre el hecho generador y el perjuicio patrimonial cuya indemnización pretende. Así se decide.

Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y revisadas que las pretensiones deducidas por el actor no sean contrarias a derecho, se decide que:

Corresponden al actor los siguientes conceptos y montos:
1. La cantidad de Bs.637.428,71 por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): 95 días x Bs. 6.571,43= Bs.624.285,85 y 02 días adicionales x Bs. 6.571,43=Bs.13.142,86;
2. La cantidad de Bs.144.571,46 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL (del 15/julio/2000 al 15/julio/2001), discriminada de la siguiente manera: 15 días de vacaciones x Bs.6.571,43=Bs.98.571,45 y 07 días de bono vacacional x Bs.6.571,43= Bs.46.000,01;
3. La cantidad de Bs.131.362,88 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (del 15/julio/2001 al 03/junio/2002), discriminada así: 13,33 días de vacaciones fraccionadas x Bs.6.571,43=Bs.87.597,16 y 6,66 días de bono vacacional fraccionado x Bs.6.571,43= Bs.43.765,72;
4. La cantidad de Bs.230.000,04 por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo), causada de la siguiente manera: Del 17/07/2001 al 31/12/2001: 13,75 días de salario x Bs.6.571,43= Bs. 90.357,16; del 01/01/2001 al 31/12/2001: 15 días de salario x Bs.6.571,43= Bs.98.571,45; y del 01/01/2002 al 03/06/2002: 6,25 días de salario x Bs.6.571,43= Bs.41.071,43.
Se advierte que por haber quedado establecido en autos que la demandada lo es una sociedad civil “sin fines de lucro”, la calificación de la pretensión deducida por el accionante como “utilidades” debe tenerse como “bonificación de fin de año”, a tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo;
5. Debe señalarse que el trabajador reclama el pago del bono nocturno causado por las 718 jornadas laboradas en horario nocturno a lo largo de la relación de trabajo.
Sin embargo, constituye una máxima de experiencia la imposibilidad manifiesta de que el actor haya laborado 718 jornadas de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. durante su relación de trabajo con la accionada, habida cuenta que tal relación laboral se inició en fecha 15/julio/2000 y finalizó en fecha 03/junio/2002, lapso en el cual transcurrieron 688 días calendario.
En consecuencia, procede el pago de Bs.1.356.343,15 por concepto de recargo salarial por las 688 jornadas nocturnas laboradas por el actor, calculadas sobre la base de Bs.1.971,42 cada una, que representa el 30% del salario diario devengado por el actor (Bs.6.571,43), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide;
6. La cantidad de Bs.394.285,80 por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO, equivalente a 60 días de salario multiplicados por Bs. 6.571,43;
7. La cantidad de Bs.295.714,35 por concepto de PREAVISO OMITIDO POR DESPIDO INJUSTIFICADO, equivalente a 45 días de salario multiplicados por Bs.6.571,43.

Por otra parte, surgen improcedentes los siguientes conceptos:
A. La indemnización de daños y perjuicios deducida por el actor, por cuanto no quedaron establecidos los elementos esenciales para su procedencia, vale decir, la existencia del daño, la culpabilidad de su presunto causante (parte demandada), la causa eficiente y la relación de causalidad. Así se decide;
B. El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debe concederse sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, situación en la que no se encuentra comprendido el demandante de autos, pues consta que se trataba de un trabajador que gozaba de estabilidad laboral, al no ser catalogado como de dirección y tener mas de tres meses laborando para la accionada. Así se decide.

Finalmente, debe advertirse que este Juzgador carece de jurisdicción para pronunciarse sobre la procedencia o no de la “indemnización por decreto de inamovilidad reclamada por el actor”, en virtud de que a través de la misma se pretende el pago de una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir por el actor desde el 03 de junio de 2002 (fecha de terminación de la prestación de servicios) hasta el 27 de junio de 2002 (fecha tope de la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial 1.752 publicada en la Gaceta Oficial número 5.585 de fecha 28/04/2002), la cual solo podría ser acordada por el órgano administrativo competente para tramitar y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de aquellos trabajadores que hayan sido despedidos aún amparados de los regimenes de inamovilidad, a la par de que no consta en autos providencia administrativa alguna que establezca la procedencia de tal concepto. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano incoada por el ciudadano YOVANNI JOSE AGUIRRE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.024.769, contra la sociedad civil PROTECCION CIVIL FUNDACION COMANDO LOCAL DE OPERACIONES Y EMERGENCIA. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 39/100 (Bs.3.189.976,39), por los conceptos señalados en los numerales “01” al “07” del capítulo que antecede.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal. Dicha experticia deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que el referido índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal. Dicha experticia deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los referidos intereses.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Yolanda Belizario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria,

Yolanda Belizario