REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente: 21.047

Parte demandante: Ciudadana JACQUELINE MIGUELINA SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.750.704.

Apoderadas Judiciales: Abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 34.921, respectivamente.

Parte demandada: CONSORCIO ADUANAL DEL CENTRO, (CONACENTRO), C.A.,

Defensor ad litem: Abogada ARELIS ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº61.756

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, por cuanto de la revisión del expediente se advierte que la última actuación data del 03 DE MARZO DE 2004, fecha de la diligencia mediante la cual la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, declara haber recibido los carteles de notificación expedidos con motivo del abocamiento al conocimiento de la causa efectuado por la abogada Carmen Salvatierra, otrora Juez de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de gestionar la notificación de la parte accionada; y en virtud de que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, se resuelve de la siguiente manera:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, por cuanto las citadas normas surgen de aplicación inmediata a tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta en el capítulo II del Titulo IX de la referida ley y relativo al Régimen Procesal Transitorio, el cual preceptúa: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2005. Años 195º y 146º.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaría,
Yolanda Belizario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaría,
Yolanda Belizario


Expediente N° 21.047
EBCC/YB/NS