REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 07 de Junio del año 2005
194° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000165.
DEMANDANTE: YOLANDA ISABEL CASTILLO ZERPA
APODERADO: OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA
DEMANDADO: INSTITUTO CLINICO SAN BLAS, C.A.
APODERADAS: FELIX RAMON GUILLEN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana YOLANDA ISABEL CASTILLO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.921.584, representada por el abogado en ejercicio OSWALDO GALINDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 61.553, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra el INSTITUTO CLINICO SAN BLAS, C.A, presentada en fecha 03 de febrero del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 06 de junio del año 2005, declarando CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana YOLANDA CASTILLO, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Desde el 12 de diciembre del año 2000, comenzó a prestar servicio en el Instituto Clínico San Blas, C.A., con el cargo de Enfermera Auxiliar, con un horario de trabajo de 1:00 p.m, a 7:00 p.m, con un salario al final de la relación laboral de Bs. 287.500,00 mensuales, hasta el 09 de mayo del año 2004, cuando fue despedida, e inmediatamente acudió por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo ésta declarada con lugar en fecha 14 de septiembre del año 2004, posteriormente el funcionario del Trabajo se traslado a la sede de la empresa, a los fines de notificarle de la Providencia Administrativa N°- 509, de fecha 14-09-2004, es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades, descontándosele de los mismos la cantidad de Bs. 1.200.000,00, por cuanto la demandada le canceló como adelanto de sus prestaciones sociales dicha cantidad:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Bs. 2.020.621,92
PREAVISO SUSTITUTIVO. Bs. 1.030.207,50
INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA. Bs. 1.717.012,50
VACACIONES FRACCIONADAS. Bs. 71.874,97
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 39.930,54
UTILIDADES FRACCIONADAS. Bs. 239.583,25
SALARIOS CAIDOS. Bs. 1.993.332,64
Adelanto de Prestaciones Sociales Bs. - 1.200.000,00
TOTAL Bs. 5.912.563,32

Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones, las costas y costos.

Por cuanto en fecha 14 de marzo del año 2005, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir inmediatamente a Juicio la presente causa, y en aplicación de la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..." ( subrayado nuestro).

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordenó la remisión a Juicio, a los fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones de la demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.

Recibido como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favoreciera.

Se entiende que la petición de la demandante es la fase o fundamento para accionar ( poder jurídico) un derecho, y la cual un sujeto de derecho afirma merecer la tutela jurídica y de aspirar que se haga efectiva; debiendo entenderse como lo defiere Carnelutti: “ Es la exigencia de la subordinación de un interés en otro a un interés propio “ es decir que ese interés que se dice enervado deberá ser determinado por un Juez en la Sentencia.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago las Prestaciones Sociales y salarios caídos, esto es, que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamar, que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se decidirá si es procedente o no la demanda intentada, en donde convergen la acción y la pretensión.
Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA: Con el escrito de pruebas:
 La accionante promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
 Marcado “A”, folios 57 al 66, Copia Certificada del Expediente Administrativo N°-1972-04, el cual declaro con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos, expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al respecto esta Juzgadora le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
 Marcadas “A y B”, Folios 67 y 68, Carta en las cuales manifiestan del aumento del salario. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia los sueldos percibidos por la actora, a los fines de calcularle las prestaciones sociales, y los mismos no fueron impugnados por la parte accionada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “D”, folio 70, cálculos efectuados por la empresa, en la cual se evidencia el salario percibido por la actora, Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia el salario que percibía la accionante y el mismos no fue impugnado por la parte accionada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcadas del 1 al 14, folios 71 al 84, Recibos de pagos efectuados a la accionante por la empresa accionada. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia los sueldos percibidos por la actora, a los fines de calcularle las prestaciones sociales, y los mismos no fueron impugnados por la parte accionada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA: En el escrito de pruebas
DOCUMENTALES:
 Marcado “A”, Folios 40 y 42, Poder Especial Laboral, otorgado por la accionada, Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “B”, folio 43 al 46, Copia certificada de diligencia de fecha 22 de diciembre del año 2004, recibida por la Inspectoría del Trabajo. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la accionada siete (07) días después de haberse trasladado el Funcionario del trabajo a la empresa a los fines de notificarla de la Providencia Administrativa, fue que presentó diligencia, a los fines de solicitarle a la Inspectoría del Trabajo que notificara a la accionante del acatamiento de Reengancharla y cancelarle los salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la actora en la demanda interpuesta que trabajó para el INSTITUTO CLINICO SAN BLAS, C.A, desde el 12 de diciembre del año 2000, hasta el 09 de mayo del año 2004, cuando fue despedida injustificadamente, posteriormente acudió por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo ésta declarada con lugar en fecha 14 de septiembre del año 2004
Cabe destacar que la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare la demandada que la favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio la accionada lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción de la demandante. Es oportuno puntualizar que la contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos de la accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones de la demandante; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por la demandada, son limitadas, y en el presente caso la accionada no logró demostrar con las pruebas traídas a los autos que la misma si dio cumplimiento a la Providencia Administrativa que declaro CON LUGAR el reenganche y el pago de los salarios Caídos, por que si bien es cierto la misma en fecha 22 de diciembre del año 2004, consignó diligencia en la cual manifiesta el querer dar acatamiento a la Providencia Administrativa, en cuanto al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no es menos cierto que no consta a los autos el auto y boleta acordando lo solicitado por parte de la Inspectoría del Trabajo, e igualmente tampoco consta que la empresa haya insistido en querer notificar a la ciudadana Yolanda Castillo Zerpa en el supuesto reenganche, ya que si la empresa accionada hubiese querido que se materializara hubiese solicitado a la Inspectoría del Trabajo señalara día y hora para hacer efectivo el reenganche, o que la Inspectoría del trabajo a través de un funcionario notificara a la trabajadora de la decisión de la empresa de Reengancharla y querer cancelarle los salarios caídos, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto con esta acción se dejó en estado de indefensión a la accionante por cuanto es un hecho publico y notorio, que las correspondencias en ese ente administrativo se presentan ante un departamento denominado correspondencia, y no ante la saña respectiva ( Sala de Fuero).
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, Tampoco demostró haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el desistimiento de la actora de su derecho a la reincorporación al trabajo, ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.
Este Tribunal observa que la parte accionada no insistió por ante la inspectoría del trabajo en la notificación
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que la actora se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados se cuantifican de la siguiente manera:

√ SALARIOS CAIDOS: computados de la siguiente manera:
Dado que la actora logró demostrar cual fue el último salario percibido, es por lo que se considera que la accionada deberá cancelar los salarios dejados de percibir correspondientes desde el 09 de mayo del año 2004, fecha esta en que fue despedida la actora, hasta el 03 de febrero del año 2005, fecha en que la parte actora interpuso la demanda, de conformidad con la Sentencia de la Sala Social de fecha 17 de febrero del año 2004, Colegio Amanecer. Y ASÍ SE DECIDE.-


FECHA
DÍAS
SALARIO DIARIO
TOTAL CANCELAR
09-05-2004 al
03-02-2005 269 9.583,33 2.577.915,77
TOTAL 2.577.915,77



 INCIDENCIA DE UTILIDADES: Es el Salario Normal diario por cuarenta y cinco (45) días y el último año 60 días, cantidades éstas que cancelaba la accionada, entre los 360 días de cada año laborado por la trabajadora durante la relación laboral.

√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.

 SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).

√ PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo trabajado 3 años , cuatro meses, le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 3 años completos trabajados ( los 4 meses no son tomados en cuenta para el calculo por cuanto no es una fracción superior a seis (6) meses), multiplicados por treinta (30) días que le corresponde según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 11.446,75) da la cantidad de Bs. 1.030.207,5.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro 3 años y 04 mes le corresponde 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 11.446,75) da como resultado la cantidad de Bs. 686.805

Total Preaviso Bs. 1.717.012,50
√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Dic-00
Ene-01
Feb-01
Mar-01
Abr-01 183.999,90 6.133,33 45 766,67 7 119,26 7.019,26 5 35.096,28 35.096,28
May-01 214.000,00 7.133,33 45 891,67 7 138,70 8.163,70 5 40.818,52 75.914,80
Jun-01 214.000,00 7.133,33 45 891,67 7 138,70 8.163,70 5 40.818,52 116.733,31
Jul-01 214.000,00 7.133,33 45 891,67 7 138,70 8.163,70 5 40.818,52 157.551,83
Ago-01 214.000,00 7.133,33 45 891,67 7 138,70 8.163,70 5 40.818,52 198.370,35
Sep-01 214.000,00 7.133,33 45 891,67 7 138,70 8.163,70 5 40.818,52 239.188,87
Oct-01 214.000,00 7.133,33 45 891,67 7 138,70 8.163,70 5 40.818,52 280.007,39
Nov-01 214.000,00 7.133,33 45 891,67 7 138,70 8.163,70 5 40.818,52 320.825,91
Dic-01 214.000,00 7.133,33 45 891,67 7 138,70 8.163,70 5 40.818,52 361.644,43
Ene-02 214.000,00 7.133,33 45 891,67 8 158,52 8.183,52 7 57.284,63 418.929,06
Feb-02 214.000,00 7.133,33 45 891,67 8 158,52 8.183,52 5 40.917,59 459.846,65
Mar-02 214.000,00 7.133,33 45 891,67 8 158,52 8.183,52 5 40.917,59 500.764,24
Abr-02 214.000,00 7.133,33 45 891,67 8 158,52 8.183,52 5 40.917,59 541.681,83
May-02 249.999,90 8.333,33 45 1041,67 8 185,19 9.560,18 5 47.800,91 589.482,74
Jun-02 249.999,90 8.333,33 45 1041,67 8 185,19 9.560,18 5 47.800,91 637.283,65
Jul-02 249.999,90 8.333,33 45 1041,67 8 185,19 9.560,18 5 47.800,91 685.084,55
Ago-02 249.999,90 8.333,33 45 1041,67 8 185,19 9.560,18 5 47.800,91 732.885,46
Sep-02 249.999,90 8.333,33 45 1041,67 8 185,19 9.560,18 5 47.800,91 780.686,37
Oct-02 249.999,90 8.333,33 45 1041,67 8 185,19 9.560,18 5 47.800,91 828.487,27
Nov-02 249.999,90 8.333,33 45 1041,67 8 185,19 9.560,18 5 47.800,91 876.288,18
Dic-02 249.999,90 8.333,33 60 1388,89 8 185,19 9.907,40 5 49.537,02 925.825,20
Ene-03 249.999,90 8.333,33 60 1388,89 9 208,33 9.930,55 9 89.374,96 1.015.200,16
Feb-03 249.999,90 8.333,33 60 1388,89 9 208,33 9.930,55 5 49.652,76 1.064.852,92
Mar-03 249.999,90 8.333,33 60 1388,89 9 208,33 9.930,55 5 49.652,76 1.114.505,68
Abr-03 249.999,90 8.333,33 60 1388,89 9 208,33 9.930,55 5 49.652,76 1.164.158,44
May-03 249.999,90 8.333,33 60 1388,89 9 208,33 9.930,55 5 49.652,76 1.213.811,19
Jun-03 287.499,90 9.583,33 60 1597,22 9 239,58 11.420,13 5 57.100,67 1.270.911,87
Jul-03 287.499,90 9.583,33 60 1597,22 9 239,58 11.420,13 5 57.100,67 1.328.012,54
Ago-03 287.499,90 9.583,33 60 1597,22 9 239,58 11.420,13 5 57.100,67 1.385.113,22
Sep-03 287.499,90 9.583,33 60 1597,22 9 239,58 11.420,13 5 57.100,67 1.442.213,89
Oct-03 287.499,90 9.583,33 60 1597,22 9 239,58 11.420,13 5 57.100,67 1.499.314,57
Nov-03 287.499,90 9.583,33 60 1597,22 9 239,58 11.420,13 5 57.100,67 1.556.415,24
Dic-03 287.499,90 9.583,33 60 1597,22 9 239,58 11.420,13 5 57.100,67 1.613.515,92
Ene-04 287.499,90 9.583,33 60 1597,22 10 266,20 11.446,76 11 125.914,31 1.739.430,22
Feb-04 287.499,90 9.583,33 60 1597,22 10 266,20 11.446,76 5 57.233,78 1.796.664,00
Mar-04 287.499,90 9.583,33 60 1597,22 10 266,20 11.446,76 5 57.233,78 1.853.897,78
Abr-04 287.499,90 9.583,33 60 1597,22 10 266,20 11.446,76 5 57.233,78 1.911.131,55
May-04 287.499,90 9.583,33 60 1597,22 10 266,20 11.446,76 5 57.233,78 1.968.365,33

En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, habiendo tenido una duración de tres años con cuatro meses la relación de jornada efectiva de trabajo, a la actora le corresponde la cantidad de Bs. 1.968.365,33


 VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
18 días que le corresponde % 12 meses del año
X 4 meses trabajados en el año 2004

6 X por el salario normal (9.583,33)= 57.499,98 V.F.


 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden a la trabajadora por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año, más el día adicional remunerado por cada año o mes de servicio.-
10 % 12
X 4 meses trabajados
3,33 X 9.583,33 (S.N.) = 31.944,43.


 UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 01-01-2004 al 9-05-2004
60 / 12 meses del año = 5 (alícuota mensual que le corresponde a la trabajadora por mes) X 4 (que son los meses trabajados por la actora)
20 X (el salario normal) 9.583,33 = Bs. 191.666,6 U.F.


CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Bs. 1.968.365,33
PREAVISO SUSTITUTIVO. Bs. 1.030.207,5
INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA. Bs. 686.805,00
VACACIONES FRACCIONADAS. Bs. 57.499,98
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 31.944,43.
UTILIDADES FRACCIONADAS. Bs. 191.666,6
SALARIOS CAIDOS. Bs. 2.577.915,77
TOTAL Bs. 6.544.404,61
Adelanto de Prestaciones Sociales Bs. 1.200.000,00
TOTAL Bs. 5.344.404,61

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana YOLANDA ISABEL CASTILLO ZERPA contra el INSTITUTO CLINICO SAN BLAS, C.A.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal.
* Paro tribunalicios.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Hay Condenatoria en costas, por haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Junio del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ La Secretaria

FARIDY SUÁREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria

FARIDY SUÁREZ

EXPEDIENTE N° GP02-L-2005-000165
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.