REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE: GH02-O-2003-000005
DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE RESIMON
VALENCIA ( SINTRARESIVAL)
DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS
EMPRESAS PROCESADORAS DE PINTURAS ( SINTRAPEQUIR)
MOTIVO: RECURSO DE AMPAR0


Por cuanto he sido designada Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me AVOCO al conocimiento de la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales se constata, que el presente expediente de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoaran los ciudadanos JOSE EVIES, RAMON BLANCO, ELLOER SOLORZANO, NOEL GIL, ANGEL TOVAR, ALEXIS MARTINEZ, CESAR MARRERO Y MIGUEL ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.124.479, 7.483.883, 7.011.538, 6.650.489, 7.112.006, 7.127.814, 7.059.195 y 12.860.285, quienes son miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE RESIMON VALENCIA ( SINTRARESIVAL), contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS DE PINTURAS ( SINTRAPEQUIR), la última actuación de las partes fue en fecha 14 de Octubre del año 2003.

Analizada las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de las partes en virtud de que no se han ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes durante más de un (1) año por lo que este Tribunal de oficio debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 201: …en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención”.

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Las normas antes citadas, surgen de aplicación inmediata a tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta contemplada en el Capitulo II referido al Régimen Procesal Transitorio el cual preceptúa: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales, que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,…”. En concordancia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 3 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso: Daniel Blanco Vs. Manufacturas de Papel C.A) “… la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie…”.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio seguido por los ciudadanos JOSE EVIES, RAMON BLANCO, ELLOER SOLORZANO, NOEL GIL, ANGEL TOVAR, ALEXIS MARTINEZ, CESAR MARRERO Y MIGUEL ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.124.479, 7.483.883, 7.011.538, 6.650.489, 7.112.006, 7.127.814, 7.059.195 y 12.860.285, quienes son miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE RESIMON VALENCIA ( SINTRARESIVAL), contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS DE PINTURAS ( SINTRAPEQUIR), conforme a lo contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente decisión y archivase en su copiador llevado al efecto.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2005.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUEZ TEMPORAL


FARIDY SUAREZ SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m


FARIDY SUAREZ
SECRETARIA




Exp.N°- GH02-O-2003-000005
YSDEF/ Eylyn Rodríguez Rugeles-J