REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de Junio del año 2005
194° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000424.
DEMANDANTE: MIREYA VICTORIA PACHECO
APODERADA: MARIANA PEÑUELA
DEMANDADO: EL CANEY DEL LLANO CENTRO HIPICO, C.A.
APODERADO: RAFAEL SINIBALDOCARRILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana MIREYA VICTORIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-,12.033.675, representada por la Procuradora del Trabajo del Estado Carabobo, abogada MARIANA PEÑUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 80.103, contra EL CANEY DEL LLANO CENTRO HIPICO, C.A., presentada en fecha 14 de Marzo del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 22 de junio del año 2005, declarando CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana MIREYA VCITORIA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Desde el 27 de julio del año 2004, comenzó a prestar servicio en EL CANEY DEL LLANO CENTRO HIPICO, C.A., con el cargo de COCINERA, con un horario de trabajo de 8:00 a.m, a 5:30 p.m, con un salario mensual de Bs. 321.235,20, es decir un salario diario de Bs. 10.707,84, hasta el 06 de noviembre del año 2004, cuando fue despedida injustificadamente, negándose la empresa a cancelarle sus prestaciones, en consecuencia demanda los siguientes conceptos:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Bs. 170.433,00
PREAVISO SUSTITUTIVO. Bs. 170.433,00
INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA. Bs. 113.622,00
VACACIONES FRACCIONADAS. Bs. 40.154,40
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 18.631,64
UTILIDADES FRACCIONADAS. Bs. 40.154,40
RETROACTIVO DE SALARIO Bs. 195.952,68
TOTAL Bs. 749.381,12

Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones, las costas y costos.

Por cuanto en fecha 25 de Abril del año 2005, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir inmediatamente a Juicio la presente causa, y en aplicación de la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..." ( subrayado nuestro).

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja expresa constancia que no existen pruebas que agregar al expediente, y ordenó la remisión a Juicio, a los fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones de la demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.

Recibido como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favoreciera.

Se entiende que la petición de la demandante es la fase o fundamento para accionar ( poder jurídico) un derecho, y la cual un sujeto de derecho afirma merecer la tutela jurídica y de aspirar que se haga efectiva; debiendo entenderse como lo defiere Carnelutti: “ Es la exigencia de la subordinación de un interés en otro a un interés propio “ es decir que ese interés que se dice enervado deberá ser determinado por un Juez en la Sentencia.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago las Prestaciones Sociales, esto es, que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamar, que una vez analizadas las pruebas presentadas por la actora junto al libelo de la demanda se decidirá si es procedente o no la demanda intentada, en donde convergen la acción y la pretensión.

Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA: Con el libelo de la demanda:
 Promovió marcado “A”, Folio 09, Acta de no Comparecencia, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 05 de enero del año 2005. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma emana de un ente público el cual merece fe pública. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió marcado “B”, folio 10, Recibo en original emanado de la accionada El Caney del Llano, C.A. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte accionada al no comparecer a la audiencia de juicio no impugnó, ni desconoció tal recibo. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió folios 11 al 25, Sobres Amarillos. Quien decide no le da valor probatorio, por caunto no se encuentra suscrito por la demandada la cual no le es oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la actora en la demanda interpuesta que trabajó para EL CANEY DEL LLANO CENTRO HIPICO, C.A., desde el 27 de Julio del año 2004, hasta el 06 de noviembre del año 2004, cuando fue despedida injustificadamente.
Cabe destacar que la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare la demandada que la favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio la accionada lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción de la demandante. Es oportuno puntualizar que la contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos de la accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones de la demandante; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por la demandada, son limitadas, y en el presente caso la accionada no logró demostrar nada que le favoreciere, por cuanto no dio contestación a la demanda, no presento pruebas, ni compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que la actora se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados se cuantifican de la siguiente manera:

 INCIDENCIA DE UTILIDADES: Es el Salario Normal diario por quince (15) días, cantidad ésta que constituye él límite mínimo de días otorgados por el legislador laboral para él calculo de utilidades, según el artículo 174 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Laboral, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
Fracción 3 meses: 15 días / 12 X 3 X 10.707,84 (salario diario) /90 = 446,16.

√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios y por 30 días .-
7 días/12 X 3 meses= 1,75 X 10.707,84 (salario diario) = 18.738,72/ 90 días = 208,20

 SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).

√ PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo trabajado un (03) meses y nueve días, le corresponde:
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 3 meses completo trabajados multiplicados por 10 días que le corresponde según el ordinal 1º del articulo rector de este concepto, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 11.362,20) da la cantidad de Bs. 113.622,00

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro 03 meses le corresponde 15 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 11.362,20 ) da como resultado la cantidad de Bs. 170.433,00

Total Preaviso Bs. 284.055,00

√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Parágrafo primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: 15 días de salario cuando la antigüedad no excediere de tres meses…
15 días x 11.362,20 ( salario integral)= 170.433,00

 VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días que le corresponde % 12 meses del año
X 3 meses trabajado en el año

3,75 X por el salario normal (10.707,84)= 40.154,40 V.F.


 BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal.
7 % 12
X 3 meses trabajados
1,75 X 10.707,84 (S.N.) = 18.738,72
 Retroactivo de Salario:
Según Gaceta N°- 37.928, Decreto N°- 2.902, de fecha 30-04-2004, en el cual se establece que a partir del 1 de agosto del año 2004, los trabajadores urbanos públicos y privados tendrían un salario mínimo de BS. 321.235,20.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO COBRADO DIF DE SALARIO
AGOSTO 321.235,20 260.000,00 61,235,20
SEPTIEMBRE 321.235,20 260.000,00 61,235,20
OCTUBRE 321.235,20 260.000,00 61,235,20
NOVIEMBRE X 6 DÍAS 64.247,04 51..999,96 12.247,08
TOTAL 195.952,68


 UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 27-07-2004 al 06-11-2004.
15/ 12 meses del año = 1.25 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 3 (que son los meses trabajados por la actor)
3,75 X (el salario normal) 10.707,84 = Bs. 40.154,40 U.F.


CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Bs. 170.433,00
PREAVISO SUSTITUTIVO. Bs. 170.433,00
INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA. Bs. 113.622,00
VACACIONES FRACCIONADAS. Bs. 40.154,40
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 18.631,64
UTILIDADES FRACCIONADAS. Bs. 40.154,40
RETROACTIVO DE SALARIO Bs. 195.952,68
TOTAL Bs. 749.381,12

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana MIREYA VICTORIA PACHECO contra EL CANEY DEL LLANO CENTRO HIPICO, C.A

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal.
* Paro tribunalicios.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Hay Condenatoria en costas, por haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ La Secretaria

FARIDY SUÁREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria

FARIDY SUÁREZ

EXPEDIENTE N°
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.